ASUNTO: AP31-V-2008-001155
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia de resolución de contrato, que presentó la ciudadana GRACIELA RTODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-6.252.259, asistida por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, IPSA # 8567; contra el ciudadano JOSE EMILIO ROA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-14.791.226.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que mediante documento privado, que posteriormente fue autenticado, le dio a la parte demandada en arrendamiento el apartamento situado en el piso 2, signado con el número 2-D, del Edificio “Baralia”, ubicado en la Parroquia Altagracia, avenida Baralt, entre las esquinas de Balconcito a Truco, Distrito Capital, Caracas.
El alquiler quedó fijado en Bs.F.550, oo mensual, pagadero los primeros días del mes; pero es el caso que el inquilino demandado no lo ha pagado por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero del 2008; lo que suma Bs.F.4.400,oo.
Por ello, después de explanar el fundamento de derecho de su demanda, pide la resolución del contrato, con la consiguiente entrega del apartamento alquilado; además, demanda el pago de Bs.4.400,oo, por los ocho meses de arrendamientos insolutos, que motivan la demanda; además de las costas procesales.
Contestación de la demanda.
La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Primera G. William, en fecha 30 de mayo de 2008; y en la oportunidad de ley, estando debidamente asistido por la abogada Olivia Margarita Zurita, IPSA # 30.593, pasó a rechazar la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Después de relatar los distintos contratos de arrendamiento y sus respectivos alquileres que se fueron celebrando sucesivamente durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia entre las partes, finaliza diciendo que “en fecha 06 de julio de 2007 suscribimos un contrato ante Notaria Publica…” con la finalidad de aumentar el canon de arrendamiento a bs.550.000, oo mensual, haciéndole los pagos a la Dra. Iris Maestre de Aranguren; pero cuando le fue a cancelar el mes de febrero manifestó que ella ya no era apoderada de la parte actora, y que no le recibiría la cancelación; lo que la llevó a consignar judicialmente los cánones de arrendamientos a partir de febrero hasta la presente fecha..
Por tanto, no es cierto que haya incumplido con los pagos de los alquileres de los meses que se señalan en el libelo como insolutos.
Alega que lo dicho esta fundamentado en los recibos expedidos por la Dra. Iris Maestre Aranguren, que anexa; además de las consignaciones judiciales que corren insertas en el expediente del Tribunal de Consignaciones..
Examen de las pruebas
1.-
Al 05 y ss corre documento notariado en fecha 06 de junio de2007, representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Se tiene por reconocido, y con el mismo se prueba la relación arrendaticia que se pretende resolver en el presente juicio, por razón del incumplimiento en los pagos de los alquileres.
El canon de arrendamiento quedó fijado en Bs.550.000,oo mensual.
Es de advertir que los alquileres están congelados desde el año 2003, por Decreto del Ejecutivo.
De todos modos, es carga de la parte demandada, como arrendataria que es, probar su solvencia, cualquiera que sea el monto del canon, de acuerdo con el art. 1354 CC
2.-
Al folio 25 y ss corren dos documentos notariados en fecha 07 de noviembre de 2003.y en fecha 14 de febrero de 2005, presentados por la parte demandada, representativos de dos contratos de arrendamiento que debieron regir con antelación al que es objeto de este juicio, acompañado con la demanda y es el que reglamenta actualmente la relación arrendaticia por ser el ultimo.
Es de observar que en el documento del contrato de arrendamiento de fecha 07-11-03, estipuló un alquiler de Bs.300, 000,oo mensual.
Como quiera que en el año 2003 fueron congelados los alquileres, no se puede tomar en cuenta el canon de Bs.550.000,oo mensual al que fue aumentado el alquiler en el contrato que se acompañó con la demanda, por ser de fecha 06 de junio de 2007, de acuerdo con el art. 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables todos los beneficios que la legislación especial concede a favor de los arrendatarios, y nulas toda estipulación que implique renuncia de dichos beneficios, por ser de orden público.
3.- Al folio 32 y ss corren una serie de documentos privados, traídos al juicio por la parte demandada, representativo de recibos de pago de alquileres; los cuales se tiene por reconocidos, a tenor del art. 444 CPC.
Corresponden a meses de arrendamientos anteriores a los meses que se señalan en el libelo de demanda como insolutos.
4.- Al folio 63 y ss rielan una serie de documentos privados representativos de Planillas de Gastos de Condominios, expedidas por la Administradora Doral, respecto del edificio “Baralia”.
Si en el libelo se incrimina el impago de los cánones de arrendamientos, la prueba de los pagos de gastos de condominio no resulta pertinente al objeto de la presente controversia.
5.-
Al folio 73, 74, 75 y 76 corren cuatro documentos privados, firmados por Iris Margarita de Aranguren—abogada de la parte actora—presentados por la parte demandada, representativos de recibos de pago de alquileres.
Se tiene por reconocidos, a tenor del art. 444 CPC. Corresponde al pago:
1. de los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, por Bs.224.117, 50.
2. de los meses de arrendamiento de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; por Bs.2.100.000,oo
3. de la diferencia de depósito de garantía por Bs.750.000,oo
4. Honorarios Profesionales de Abogado, por redacción de contrato, por Bs.250.000,oo.
Como puede apreciarse los meses de arrendamientos imputados en el libelo como insolutos, son posteriores a los meses que aparecen en los recibos examinados
6.-
A los folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, corren una serie de documentos privados representativos de recibos de pago de alquileres, por Bs.550.000,oo cada uno, librados por la Dra. Iris Maestre Aranguren. Corresponden a la cancelación de los meses de arrendamientos que van desde junio de 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive, que corresponden a los meses que se imputan en el libelo como insolutos.
Dichos documentos fueron impugnados y desconocidos (al día siguiente de su presentación) por el apoderado de la parte actora, bajo el argumento de que no estaba probado en autos el carácter de apoderada de la parte actora de la Dra. Iris Maestre Aranguren, quien aparece emitiéndolos.
Aún cuando dicho carácter no este probado, es necesario advertir que dicha abogada aparece librando recibos de pago de meses anteriores a los impugnados, que están plasmados en documentos que no fueron desconocidos, por lo que es lógico suponer que la Dra. Iris Maestre de Aranguren debía estar en posesión del crédito de los alquileres (de acuerdo con el art.1287 del Código Civil) derivados del contrato de arrendamiento objeto del juicio, contenido en un documento, que además ella misma redactó y visó. El art. 1287 CC dice que el pago a quien esta en posesión del crédito, es válido.
Sin embargo, lo que resulta definitivo y definitorio en esta situación, es que el desconocimiento que hizo la parte actora en tiempo útil, no fue contrarrestado o combatido con la petición de la prueba de cotejo, como obligación que tiene todo presentante de documentos que le fueren desconocidos los mismos en juicio, de acuerdo con el art. 445 del CPC
En efecto, no aparece de los autos que la parte demandada, una vez producido ese desconocimiento, haya pedido o promovido la prueba de cotejo; por lo que resulta obligante no tener por reconocido tales documentos, y en consecuencia no pueden servir o ser tomados en cuenta como medios probatorios de la solvencia que el inquilino dijo en contestación tener.
7.-
Al folio 89 y ss corren consignaciones judiciales de los meses de arrendamiento de marzo, abril, mayo y junio 2008.
Son meses posteriores a los imputados en el libelo como insolutos, por lo que no corresponden a los meses de arrendamiento debatidos en esta litis.
Conclusiones
En vista que a la parte demandada, como arrendatario, se le imputó en el libelo no haber pagado los alquileres de los meses de arrendamiento que van desde julio de 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive; y los recibos de pago que él presentó de dichos meses fueron desconocidos por la parte actora, sin que el demandado—que los presentó—hiciera nada para verificar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, es obligante tener dichos documentos como no reconocidos y en consecuencia no probada la solvencia del inquilino demandado, lo que entonces lo hace perdidoso en el presente litis. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que presentó Ana Graciela Rodríguez contra José Emilio Molina, ambas partes antes identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este juicio identificado en el libelo, por incumplimiento en los pagos de los alquileres.
2. Cono consecuencia de dicha resolución, condena a la parte demandada a que proceda a entregar el apartamento arrendado antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y personas.
3. Condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora la suma de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes(Bs.F.2.400,oo) en concepto de los ocho cánones de arrendamiento insolutos que fueron señalados en el libelo, a razón de Bs. Normales 300.000,oo cada mes como alquiler, de acuerdo con lo dicho anteriormente.
4. No hay condena en costas por no ser total el vencimiento, de acuerdo con el art.274 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS

Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria