En el presente demanda de cumplimento de contrato por razón del vencimiento de la prórroga legal que presentó EDGAR ESTANISLAO MUÑOS, c.i. v-7.663.350; contra FARID ASUF y YASDANI SORAYA ASUF; C.I: Nos .E-81.311.168 y V-16.007.237 respectivamente, la parte actora solicitó dos medidas preventivas de embargo y de secuestro, la cuales pasmos a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
1. En relación con la medida de embargo, la misma se pide para asegurar el cumplimiento de una cláusula penal que fue estipulada en el contrato para el caso de demora en la entrega del inmueble, a razón de Bs.100.000,oo por día.
Dicha obligación no es líquida ni exigible, habida cuenta que esta supeditada a que la prórroga legal se haya vencido y haya surgido en consecuencia la obligación del inquilino de devolver el inmueble alquilado, siendo esto precisamente el tema de fondo de la demanda, que deberá ser dilucidado en el juicio y resuelto en la sentencia de fondo que se dicte. No se da entonces el fumus bonis juris exigido por el art. 585 del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación con la medida de secuestro, cabe decir que, de acuerdo con el libelo, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue celebrado en notaria en fecha 21 de abril de 2005, que la relación arrendaticia venció el 20 de abril 2007, que la prorroga legal se inició el 21 de abril de 2007, venciéndose un año después; esto es, el 21 de abril de 2008.
Ahora bien, como quiera que la relación arrendaticia no es solamente el tiempo del contrato objeto del juicio que se acompañó con el libelo; sino el tiempo que en total el inquilino ocupa el inmueble como tal, de acuerdo con el concepto que se tiene de “la relación arrendaticia” del art. 38 del Decreto Ley, resulta que antes de la data del contrato pudo el demandado haber ya estado en el apartamento como arrendatario, lo que haría extender la prórroga legal a mayor tiempo, dado que ésta va aumentando en su extensión a medida que la relación arrendaticia va siendo más antigua, haciendo en consecuencia que no exista un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, de acuerdo con el art.585 del Código de Procedimiento Civil.
Parte dispositiva
En orden a lo antes dicho, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega las medidas preventivas solicitadas en el libelo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
ASUNTO: AN36-X-2008-000027