ASUNTO: AP31-V-2008-000756

El juicio iniciado mediante libelo de demanda incoado el 26 de marzo de 2008, por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, titular de la cédula de identidad N° 309.501, representada judicialmente por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.719, contra la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, asistida en la contestación por el abogado Iván Guadarrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, se admitió por auto del 31 de marzo de 2008, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión de la actora al segundo día siguientes a su citación.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que por documento privado celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre dos habitaciones de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, del edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, esquina de Santa Rosa a Santa Isabel, urbanización San José Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para ese entonces, por una duración de cuatro meses fijos contados desde el 30 de septiembre del 2005 al 30 de enero de 2006, sin prórroga alguna.
Que desde el vencimiento del contrato, se le exigió a la arrendataria la desocupación de las habitaciones, pero solicitó verbalmente se le concediera un plazo de un mes para la entrega de las mismas, concedido y vencido dicho plazo se le exigió nuevamente la entrega y respondió que no tenía para donde mudarse y si no se le recibía los cánones, haría las consignaciones, con lo cual quedó probado la relación arrendaticia.
Que la arrendataria la llamó a la Dirección de Inquilinato en fecha 09 de noviembre de 2007, donde firmaron un acuerdo donde se le concedió una prórroga hasta el 15 de marzo de 2008 y hasta los momentos no ha hecho entrega del inmueble.
Que en virtud de no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007 y por no cumplir con el convenio firmado ante la Dirección de Inquilinato, demanda a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato y consecuentemente a la entrega del inmueble arrendado así como al pago de la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar que no firmó el recibo correspondiente, por lo que en fecha 05 de mayo de este mismo año, la Secretaria dejó constancia de haber complementado ese acto formal.
El 07 de ese mismo mes y año, se levantó Acta a través de la cual se difirió la contestación a la demanda por un lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud de la manifestación de la demandada de no tener abogado que la asistiera, designándosele como abogado a la ciudadana Jenny Labora.
El 15 de mayo de 2008, dentro de la oportunidad, acudió la demandada asistida de abogado y contestó a la pretensión de la actora. En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se indicó como objeto arrendado dos habitaciones del apartamento N° 1, del edificio Primavera, cuando el instrumento que acompañó al escrito de demanda se refiere a dos habitaciones de la casa N° 1. Igualmente, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, alegando la insuficiencia del poder especial otorgado por la parte actora, por discrepancia tanto con la persona demandada como el inmueble objeto arrendado.
Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del precitado artículo 346, dado que la actora basó su pretensión en el hecho de que existe un contrato a tiempo indeterminado, señalando su vigencia desde el 29 de septiembre de 2005, sin fecha de vencimiento, desconociendo el contrato verbal suscrito con su esposo “…por un apartamento distinguido con el N° 1, del edificio Primavera ubicado en la avenida norte 5, esquina Santa Rosa a Santa Isabel, urbanización San José, Municipio Libertador de esta ciudad…” por lo que no debe proponerse el cumplimiento de contrato sino la pretensión de desalojo.
Respecto al mérito, rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Alegó la contradicción respecto a la identidad del inmueble arrendado, pues el documento que presentó como fundamental, se indica dos habitaciones de la casa N° 1 en San José y no el apartamento N° 1 del edificio Primavera de la urbanización San José, por el cual si se celebró contrato verbal en la persona de su esposo, lo que le impide accionar contra su esposo Miguel Ángel Huaman Carrera.
Negó la insolvencia alegada por la parte actora. Alegó a su favor lo indicado por la parte actora en su libelo, así: “…con esta consignación queda probada de manera pública dicha relación arrendaticia…” Por último, impugnó el instrumento fundamental aportado junto al libelo de demanda.
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito del asunto, previamente debe resolverse las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, en relación al defecto de forma por haberse señalado como objeto arrendado dos habitaciones del apartamento N° 1 y no dos habitaciones de la casa N° 1, debe indicarse que al folio 77 del expediente aparece constancia emitida por el Ministerio de Estado para el Habitat y la Vivienda, donde consta la actora como propietaria del inmueble ubicado de Santa Rosa a Santa Isabel, apartamento N° 1 del edificio Primavera. Asimismo, al folio 96 aparece copia simple de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, emitida por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura al Jefe Civil de la Parroquia San José, refiriéndole a la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, en su carácter de inquilina del apartamento 1-A, del edificio Primavera, calle Santa Isabel, sector San José, dado que la arrendataria manifestó haber recibido trato arbitrario por la ciudadana Luisa Cabrera. Que de la actuación del Alguacil que citó a la demandada, se evidencia que la misma la hizo en el inmueble N° 1, planta baja del edificio Primavera ubicado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De tales hechos, se observa que si bien es cierto que la parte actora en el instrumento que presentó junto al libelo de demanda, indicó como casa N° 1 en San José, del libelo de demanda y de los demás instrumentos antes referidos, se aprecia que la diferencia de intereses que mantiene con la demandada es por el apartamento N° 1 del edificio Primavera antes indicado y así lo ha venido sosteniendo en sus actuaciones. Siendo así, no prospera esta cuestión previa de defecto de forma.
Igual suerte debe correr la segunda cuestión previa formulada, relativa a la insuficiencia del poder, como consecuencia de haberse indicado en el mismo que el objeto del juicio sería el apartamento N° 1 del edificio Primavera a que se ha venido haciendo referencia, por lo que siendo además que, ese apartamento no lo ocupa, deviene en la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora. En este sentido, el poder en referencia otorgado por la parte actora señala que es con el objeto que se le defienda los derechos derivados del apartamento N° 1 del edificio Primavera y en especial al desalojo o cualquier pretensión derivada de la misma y, ya el Tribunal advirtió que realmente el objeto de la pretensión es ese apartamento, por lo que el poder resulta suficiente a los fines que la abogada pueda representar a la actora en este juicio, así se declara.
En cuanto a la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, dado que debió intentarse una pretensión de desalojo y no de cumplimiento de contrato como se hizo, cabe destacar que, a pesar que el instrumento en que la parte actora fundamentó su pretensión fue impugnado y por tanto desechado del proceso que en todo caso no tenía ningún valor probatorio- por ser copia simple de instrumento privado-, en la etapa probatoria, la parte actora lo produjo en original, sin que fuese desconocido.
Al respecto, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se indica que si los instrumentos fundamentales no se acompañan con el libelo de demanda, no se admitirán después, a menos que se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior…” Que en todos esos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas…” Ese “…en cualquier otro”, a que hace referencia el artículo es otra de las excepciones que permite presentar el instrumento en el lapso probatorio, como sucedió en el presente caso, donde la parte actora en el lapso probatorio aportó original de instrumento privado de fecha 29 de septiembre de 2005, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Del mismo se aprecia que la parte actora efectivamente dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble que identificó como “casa N° 1 de San José”, pero que de acuerdo a lo que se ha venido analizando, realmente se trata del apartamento N° 1 del edificio Primavera, a que tantas veces se ha señalado. Que la duración era desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006. En efecto, de la solicitud del justificativo de testigos evacuada por la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del 11 de diciembre de 2004, se tiene que la casa identificada con el N° 1, piso PB forma parte del edificio Primavera, por lo que se trata del mismo inmueble ubicado en la urbanización San José, Avenida Norte 5, esquina de Santa Rosa a Santa Isabel, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Siendo así, tenemos que al vencimiento de ese plazo, comenzó a correr la prórroga legal de seis meses, la cual venció el 30 de julio de 2006 y al vencimiento de la misma, la arrendataria debió hacer entrega de la cosa arrendada, tal como lo dispone el artículo 1594 del Código Civil. En efecto, si al vencimiento del contrato y su prórroga, el arrendatario sigue ocupando el inmueble sin la oposición de la arrendadora, se presume renovado el contrato con los efectos de aquellos celebrados a tiempo indeterminado de acuerdo, a lo previsto en el artículo 1600 y 1614 eiusdem.
Sin embargo, en el presente caso observa el tribunal que tal institución de la tácita reconducción no ha podido operar, puesto que si bien la arrendataria sigue ocupando el inmueble ello no ha sido por la voluntad, desidia o falta de oposición de la arrendadora, quien permanentemente se ha opuesto a ello. En efecto, si bien la demanda la intentó el 26 de marzo de 2008, consta que en fecha 03 de septiembre de 2007, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, le envió comunicación a los fines que compareciera a tratar asunto relacionado con el arrendamiento del inmueble.
Asimismo, consta Acta de Denuncia, de fecha 09 de noviembre de 2007, levantada por funcionario de la Casa del Poder Popular”, donde la parte actora solicitó que la ciudadana Rebeca González, le entregase “la casa” donde reside, en virtud del contrato de arrendamiento, siendo citada para el 13 de ese mismo año y según Acta del 13 de ese mismo mes y año, la ciudadana Rebeca González, acudió a la cita y manifestó que residía de Santa Isabel a Santa Rosa, edificio La Primavera, apartamento 1-A, donde expuso que se le informó que si la actora quería el desalojo debía acudir a los tribunales.
Consta igualmente instrumento denominado Ampliación de Denuncia de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del 26 de diciembre de 2007, donde la persona identificada con la cédula de identidad N° 12.569.381, que pertenece a la demandada Rebeca González, manifestó que la señora Luisa, se presentó con sus familiares en la casa donde vive, queriendo ocuparla. Que en fecha 21 de enero de 2008, la Jefatura Civil de la Parroquia San José, remitió Boleta de Citación a la ciudadana Rebeca González, a los fines que declarase sobre la violación de la ordenanza de Convivencia Ciudadana, todo a instancia de la ciudadana Luisa Cabrera, cita a la cual asistió la hoy actora y solicitó se enviase el caso a la Fiscalía y firmó Caución de Buena Conducta, mientras que la hoy demandada se negó a firmar. Los anteriores instrumentos presentados en copia simple, merecen fe su contenido por ser de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados.
De lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble que versa sobre el apartamento N° 1 del edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, esquina Santa Rosa a Santa Isabel, urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que a pesar de haber vencido tanto su duración como su prórroga y seguir ocupándolo la arrendataria, no hubo la tácita reconducción, dado la manifiesta oposición de la arrendadora en que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble.
Siendo así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador puede solicitar a la arrendataria el cumplimiento de su obligación en cuanto a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los daños y perjuicios, representados por los cánones de arrendamientos insolutos.
Al respecto, la parte actora reclamó el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007. Entretanto, la parte demandada aportó prueba del pago sólo de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, según consta de copias certificadas que cursan en autos del expediente que lleva el Tribunal de Consignaciones, que merecen fe a este Tribunal, resultando impertinente la prueba de los pagos de los últimos citados cuatro meses.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas formuladas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal intentada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO contra la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, del edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, esquina de Santa Rosa a Santa Isabel, urbanización San José Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de novecientos bolívares (Bs. 900) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.


En esta misma fecha siendo la(s) 09:57 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS