REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN OLIVEIRA DE OLIVEIRA y CELENIA DE JESUS SOTILLO DE DE OLIVEIRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.147.025 y 4.216.464.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.711.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.040.938 y 3.239.979, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.466 y 81.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “UBICADO EN LAS RESIDENCIAS MARGARITA, PISO 8, NO. 82, CALLE SAN FRANCISCO CON SANTA MARGARITA, URBANIZACIÓN COLINAS DE LA CALIFORNIA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA”




CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que son propietarios de un inmueble antes identificado, por el cual suscribieron un contrato de Administración de Inmueble con la ADMINISTRADORA LEON C.A. por lo que en razón de dicho mandato la Administradora dio el inmueble en arrendamiento al ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ, ut supra identificado a través de un contrato que en principio se suscribió a tiempo determinado pero pasó a indeterminarse por incumplimiento de la Administradora. Alega así mismo que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, que se refieren al subarrendamiento del mismo o de parte de el sin autorización, ya que tiene alquilada una habitación del inmueble si autorización de la administradora o el propietario; con respecto a una póliza de seguros contra incendios que no contrató; y en razón al fiador señaló que la empresa y la persona que la representaba por cuanto las mismas no se encuentran operativas y por lo tanto los propietarios del inmueble no tienen ninguna garantía, por lo que solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 28 de mayo de 2008 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, en virtud de encontrarse ante un Contrato Indeterminado que ha sido incumplido por el ciudadano Juan Antonio Cavero, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumulando por lo tanto en el mismo libelo dos acciones. Con respecto a esto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 01/04/2005, expediente No. 03-1697 señaló lo siguiente:
“…el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.

Visto lo anterior encontramos que la Sala Constitucional dispuso que si bien es cierto puede demandarse la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando fuere por causales distintas a las establecidas en el art.34 LAI, ello no significa que pueda acumular en un mismo libelo las acciones de resolución y de desalojo las cuales son excluyentes entre sí, por su naturaleza.
En efecto, la pretensión de resolución persigue que se “disuelva” el contrato y se tenga como retroactivo como si jamás se hubiere celebrado, porque se incumplió con una cláusula del contrato (atiende al contrato) y el desalojo no disuelve el contrato, sólo ordena la entrega del bien por incurrir en alguna causal de la Ley, no del contrato (no atiende a lo previsto en el contrato) ya que son causales taxativas.
Como consecuencia de ello mal podría este Juzgador admitir una demanda que pretende acciones excluyentes mutuamente y que por lo tanto es contraria a la ley, ya que incumple lo regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la acumulación en un mismo libelo de que se excluyan entre sí.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo siguen JOAQUIN OLIVEIRA DE OLIVEIRA y CELENIA DE JESUS SOTILLO DE DE OLIVEIRA contra JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 25 .
LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. AP31-V-2008-001342 LAPG/MFL/f.d,5