REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° Y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARIA LUCIETA DE ABREU DE VILLASANA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.412.568 y V-7.925.629, quienes en su nombre se hicieron representar por el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN VILLASANA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.481.158, actuando con el carácter de apoderado general, conforme al instrumento poder que le confirieron por ante el Consulado Ad-honoren de esta República Bolivariana de Venezuela, en Oporto, Portugal, en fecha 20 de mayo del 2005, bajo el Nº 587.
PARTE DEMANDADA: DANTE FURCOLO CEFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.981.699.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.293.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MACIAS SALOM y JACQUELINE R. DI GIOVANNI CANAVESSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.477 y 62.095, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que después de vencido el contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses improrrogable, contados a partir del 01 de enero de 2007, vencidos de pleno derecho el día 30 de junio de 2007 y su respectiva prorroga legal, se le ha pedido al arrendatario que haga entrega del inmueble en diferentes oportunidades, por lo que demanda el cumplimiento del mismo.
De otro lado la parte demandada niega los hechos y alega que la relación arrendaticia no es de seis -6- meses como señala el actor, sino que tiene otros contratos previos.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 23 de enero de 2008 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado quien admitió la demanda por auto del 12 de febrero de 2008, mediante los trámites del juicio breve conforme los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de marzo de 2008 compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó expresa constancia que citó al ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, negándose este a firmar la citación (folio 19).
En virtud de la negativa del demandado, en fecha 11 de marzo de 2008 compareció el ciudadano ANTONIO AGUSTIN VILLASANA LEAL, apoderado del demandante ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN VARGAS MEZONES, en la cual solicitó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma el 13 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, la secretaria accidental dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de la parte demandada dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien procedió a contestar la misma negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho lo que se le ha incoado.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PARTE MOTIVA

a.) Alegatos de la parte demandante: Señala el ciudadano ANTONIO AGUSTIN VILLASANA LEAL que es apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETA DE ABREU DE VILLASANA, según poder que fuera conferido ante el consulado de nuestro país en Oporto, Portugal.
Que en acto jurídico en representación de sus mandantes, celebró contrato de arrendamiento por el inmueble identificado como apartamento 101, piso 10º, de edificio residencias Víctor Hugo, urbanización Colinas de Bello Monte, Baruta junto al ciudadano DANTE FURCOLO.
Que la duración del contrato era por seis meses improrrogables contados desde el 1/1/2007 y que vencidos, así como su prórroga legal al 30 de junio de 2007, el inquilino no ha hecho entrega del inmueble a sus mandantes.
b.) Alegatos de la parte demandada: Negó en todas sus partes la demanda. Niega que su carácter de arrendatario le devenga del contrato objeto de demanda de fecha 22 de diciembre de 2006, autenticado ante la notaría pública 3ª del Municipio Baruta.
Que su condición de arrendatario le devenga de una sucesión de contratos previos de fecha 04 de junio de 2004 y del 13 de junio de 2005, ambos celebrados en forma auténtica.
Alegó que el último contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2006 se indeterminó, ya que expiró el 30 de junio de 2007 y continuó ocupando el inmueble como inquilino, hecho consentido por su arrendador.

DE LAS PRUEBAS
- De las pruebas de la demandante: Junto al libelo de demanda produjo como único medio de prueba el siguiente medio:
1. A los folios 9 al 13 cursa en original documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 22 de diciembre 2006, anotado al No. 72, Tomo 141 de los Libros respectivos. Dicho recaudo no fue tachado de falso por la parte contraria, valorado en forma legal teniendo el carácter de auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Dicho instrumento es pertinente para demostrar el contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ actuando como arrendador y el ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO actuando como arrendatario, que tiene por objeto el inmueble identificado con el No. 101, de la Planta décima, residencias Victor Hugo, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Municipio de Baruta.
Asimismo es pertinente este medio para demostrar que el arrendador ANTONIO VILLASANA LEAL, suscribe el contrato manifestando estar debidamente autorizado por los ciudadanos ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU de VILLASANA, según poder amplio de administración registrado con el No. 76, folio 166 y sgtes del Consulado Ad-honoren de Venezuela en Oporto; y que el ciudadano Notario que autenticó el acto dejó constancia que tuvo a la vista este recaudo.
En consecuencia, este instrumento demuestra que la duración del contrato es de seis (6) meses improrrogables contados a partir del 01 de enero de 2007.

- De las pruebas de la demandada: en la oportunidad de la promoción de pruebas el demandado produjo los siguientes medios:
1. De los folios 45 al 55 cursan instrumentos anexos desde las letras “A” a la “K”, contentivos de recibos emanados del ciudadano ANTONIO VILLASANA LEAL librados en original. Observa este Juzgador, que el ciudadano ANTONIO AGUSTIN VILLASANA LEAL, quien introduce la demanda, lo hace como apoderado-administrador de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU de VILLASANA, lo que significa que son estos la parte demandante por las que se incoa el juicio.
De este modo al serle opuestos a los demandantes un recibo privado emanado de uno de los mismos, les correspondía la carga procesal de desconocer su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o de tachar su contenido por falsedad por alguna de las causales establecidas en el articulo 1381 del Código Civil. En consecuencia, se tiene como legalmente promovidos dichos recibos, y como emanados de uno de los codemandados.
Los mismos son pertinentes para probar que en las fechas indicadas en el cuerpo de los mismos y a partir del 2 de julio de 2003 y hasta 7 de mayo de 2004 se le emitió recibos al ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondientes al apartamento No. 101 de la Planta décima, residencias Victor Hugo, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Municipio de Baruta. Y así se establece.
2. Folios 56 al 60 cursa contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 4 de junio de 2004, anotado al No. 65, Tomo 44. Dicho recaudo no fue tachado de falso por la parte contraria, valorándose como legal al ser producido en copias certificadas como dispone el artículo 1384 del Código Civil, y teniendo el carácter de auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del mismo Código.
Es pertinente para demostrar el contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ actuando como arrendador y el ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO actuando como arrendatario, que tiene por objeto el inmueble identificado con el No. 101, de la Planta décima, residencias Victor Hugo, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Municipio de Baruta.
Asimismo es pertinente este medio para demostrar que el arrendador ANTONIO VILLASANA LEAL, suscribe el contrato manifestando estar debidamente autorizado por el ciudadano ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU de VILLASANA, según poder amplio de administración registrado con el No. 76, folio 166 y sgtes del Consulado Ad-Honoren de Venezuela en Oporto; y que el ciudadano Notario que autenticó el acto dejó constancia que tuvo a la vista este recaudo.
En consecuencia, con este instrumento se demuestra que la vigencia de este contrato es de doce (12) meses improrrogables contados a partir del 01 de junio de 2004.
3. A los folios 61 al 65 cursa contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 junio de 2.005, anotado al No. 67, Tomo 51.
Dicho recaudo no fue tachado de falso por la parte contraria, valorándose como legal al ser consignado en copia certificada, tal y como señala el artículo 1384 del Código Civil, teniendo el carácter de auténtico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del mismo Código.
Es pertinente para demostrar el contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ actuando como arrendador y el ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO actuando como arrendatario, que tiene por objeto el inmueble identificado con el No. 101, de la Planta décima, residencias Victor Hugo, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Municipio de Baruta.
Asimismo es pertinente este medio para demostrar que el arrendador ANTONIO VILLASANA LEAL, suscribe el contrato manifestando estar debidamente autorizado por el ciudadano ANTONIO VILLASANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU de VILLASANA, según poder amplio de administración registrado con el No. 76, folio 166 y sgtes del Consulado Ad- Honores de Venezuela en Oporto; y que el ciudadano Notario que autenticó el acto dejó constancia que tuvo a la vista este recaudo.
En consecuencia, se demuestra que la vigencia de este contrato es de doce (12) meses improrrogables contados a partir de 01 de julio de 2005.
4. A los folios 66 al 70 cursa en copia certificada el mismo contrato que produjo el accionante en los folios 9 al 13, por lo cual se le otorga el mismo valor, dada la legalidad y la pertinencia como medio de prueba, con igual resultado procesal.
5. A los folios 71 al 74 cursan depósitos bancarios por las sumas de Bs. 900.000,oo cada uno efectuados por el ciudadano DANTE FURCOLO a favor del ciudadano ANTONIO VILLASANA, en la cuenta del banco Mercantil No. 01050083400083319166, de fechas 1 de septiembre de 2007 al 4 de enero de 2008, los cuales desecha el Tribunal por impertinentes, ya que en la presente causa no se está discutiendo el pago de los meses en mención, sino el cumplimiento del contrato por supuesto vencimiento de su término natural.
Además, de los contratos producidos por ambas partes no se evidencia que hayan acordado que el pago de los cánones se haga a través de depósitos bancarios, por lo cual si novó esta obligación de pago, no fue alegado por ninguna de las partes y por tanto no puede ser objeto de prueba en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
6. A los folios 76 al 77 cursa prueba de informes para que el Banco Mercantil certificara los depósitos bancarios a que se contrae el número anterior, con lo cual, dada la impertinencia de aquellos medios, es igualmente irrelevante e impertinente que el banco certifique tales planillas bancarias por no ser objeto de juicio.
7. A los folios 87 al 95 cursa prueba de exhibición, para que el ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO exhibiera unos recibos de los folios 90 al 95, los cuales por ser irrelevantes por no ser objeto de juicio, se desechan. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Este Juzgador luego del debate probatorio acredita la existencia de los siguientes hechos:
I
1. Ambas partes reconocen su condición de arrendadora y arrendataria respectivamente.
2. Se demostró el objeto del contrato que es el inmueble de juicio.
3. Se comprobó que existen tres contratos de arrendamiento:
- Según el actor vigente desde el 1 de enero de 2007 cuya duración es de 6 meses;
- Según el demandado además de este contrato hay dos contratos previos de 12 meses cada uno, vigente el primero desde el 01 de junio de 2004 y que vencido aquel, empieza otro vigente desde el 01 de julio de 2005.
4. Que existen recibos por cánones de arrendamiento por el inmueble de autos a razón de Bs.550.000,oo desde julio de 2003 y hasta marzo de 2004.
II
De las pruebas anteriores es evidente que el demandante no relató los hechos conforme a la verdad, ya que a sabiendas de la existencia de otros dos contratos de arrendamientos (como demostró el demandado), pretende el cumplimiento del último contrato cuya duración de la prórroga es de sólo 6 meses, afectando el derecho de prorroga legal de su inquilino.
Sobre el asunto del tiempo en este tipo de contratos, este juzgador sigue al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra “LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA”, dispone:
“...el tiempo juega un papel de primer orden para la calificación del contrato de arrendamiento, a fin de conocer si dicho contrato es a plazo fijo o no, esto va a influir de modo tajante en beneficio o en contra de las partes contratantes...”

En efecto, la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la relación arrendaticia (la Ley no dice el último contrato) haya tenido una duración hasta de un año, se prorrogará por seis -6- meses (literal “a”) y cuando la relación arrendaticia sea desde un año a cinco años, se prorrogará por un (1) año (literal “b”).
De manera que al existir otros contratos de arrendamiento en autos anteriores al que es objeto de demanda, sin que se tomen en cuenta para el cómputo de la prórroga legal, significaría un menoscabo a los derechos del inquilino en “acortarle” el tiempo de la prórroga que le corresponde, lo cual es inaceptable para quien decide dado que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debería haber alegado el demandante que existen varios contratos de arrendamiento, sumar el tiempo de cada uno de ellos y verificar que sino se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, conceder la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que opera de pleno derecho), y sólo una vez vencida ésta, demandar el cumplimiento de la misma, o que el inquilino no tiene derecho a la misma por encontrarse en mora en el cumplimiento de algunas de sus obligaciones (40 eiusdem).
Siendo obligación de la partes actuar conforme a la verdad, como lo imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en la presente litis por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, según los medios promovidos por la parte contraria.
Habida cuenta de que no hay plena prueba de los hechos contenidos en el libelo, la demanda que nos ocupa debe desecharse como impone el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU de VILLASANA en contra de DANTE FURCOLO CEFALO, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA acc.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó constancia en el Libro Diario bajo el asiento Nro. 40 .
LA SECRETARIA acc.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ