REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2007-001548
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano José Arsenio Bustamante Urrea, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.070.755
Apoderado Judicial: abogado Drury Carl Lovelace, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.296.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.169, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano Rómulo Henrique Farias, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°10.216.807
Apoderados Judiciales: Abogado Frank Buschbeck León y Katherine Farías Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.823 y 96.463 respectivamente, según se evidencia instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los folios 114 y 115 del expediente
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano José Arsenio Bustamante Urrea en contra del ciudadano Rómulo Henrique Farias, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2007, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de Junio de 2007, adquirió un inmueble propiedad de la señora María De Fátima Montes Pestana, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº 4, ubicado en la prolongación de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el referido inmueble había sido dado en comodato al ciudadano Rómulo Henrique Farías, antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Píblica Primera del Municipio Libertador, en fecha 09 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 94, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; cuya cesión de derechos efectuó a la hoy actora la antigua propietaria del inmueble, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, en fecha 26 de Julio de 2007.
3.- Que la ciudadana María De Fátima Montes Pestana, le manifestó verbalmente en varias oportunidades al comodatario, la necesidad que restituyera el inmueble.
4.- Que por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificar judicialmente al ciudadano Rómulo Farias, antes identificado, la restitución del inmueble dado en comodato, sin que hasta la fecha el comodatario haya dado cumplimiento a su obligación.
5.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Rómulo Henrique Farías (antes identificado) para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: UNICO: Que proceda a restituir a su legítimo propietario el inmueble objeto del presente juicio.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.732 del Código Civil, estimándola en la suma de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bf. 1.200,00). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto los hechos descritos como los argumentos de derecho, esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos resultan falsos e inciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María De Fátima Montes, en su carácter de comodante, le hubiera manifestado verbalmente y en reiteradas oportunidades al ciudadano Rómulo Henrique la necesidad de restituir el inmueble.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Rómulo Henriquez Farías, haya mantenido una conducta contumaz al no restituir el inmueble que ha venido ocupando en su condición de comodatario desde el año 2001.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la demanda haya sido estimada en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bf. 1.200,00).
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2007, la parte actora incoó la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato en contra del ciudadano Rómulo Henrique Farías. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 32 y 33).
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, resultando infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada. (Folio 46)
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86)
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se designó al abogado Daniele Espósito, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 97).
Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2008 el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 106 al 108)
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2008, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 118 y 119) siendo proveídas mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008. (Folios 133 y 134).
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada en la causa, abogado Frank Buschbeck León, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 131 y 132); siendo proveídas mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008. (Folios 133 y 134).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte del demandante de obtener de éste órgano Jurisdiccional el cumplimiento judicial de la obligación a la que estaría ligado el ciudadano Rómulo enrique Farías, en entregarle completamente desocupado de personas y bienes el inmueble de su propiedad (actora), constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº 4, ubicado en la prolongación de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad constaría de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 33, Protocolo Primero, cursante a los folios 120 al 128 en copias certificadas, al cual se le confiere toda su valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como demostrativa de la titularidad del derecho de propiedad alegado del inmueble sobre el cual presuntamente existe un contrato de comodato o préstamo de uso, oponible erga omnes frente a terceros. Así se decide.
Siendo en consecuencia obligatorio para quien decide observar lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conviene también traer a colación por parte del Juzgador la naturaleza del contrato de comodato señalado por el actor como fuente dimanante de la obligación de su demandado de efectuarle la entrega del inmueble en cuestión, para lo cual se resalta la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Articulado que prevé el denominado contrato de comodato o préstamo de uso de una cosa no fungible con la facultad de usarla por parte del comodatario y con la obligación de devolverla a la expiración del término pactado y en caso de ausencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, el comodante puede exigir la restitución al haberse servido de ella el comodatario conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o de no poderse fijar dicho término en virtud de su objeto, en cualquier momento.
Siendo en consecuencia sus principales caracteres, según la Jurisprudencia y Doctrina, los siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral; dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
Para lo cual resulta necesaria la capacidad del comodante para disponer del bien objeto del comodato, es decir, tener capacidad de disposición por ser el propietario de la cosa.
Así las cosas, en el caso de autos efectivamente quedó demostrada la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso sobre el bien inmueble objeto pasivo de la litis, conforme se desprende de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 94, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 07 al 09 y 26 al 28 del expediente, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de los previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo tanto de la existencia, duración, objeto y partes de la contratación de comodato, entre otras cosas. Así se decide.
De dicha relación de comodato suscrita por las partes, estas convinieron en un tiempo de duración fijo de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, prorrogables automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no avisare a la otra por escrito, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días del plazo fijo o de las prórrogas, su deseo de no continuar ocupando el inmueble dado en comodato. En efecto, la cláusula “PRIMERA” del contrato, dispuso:
(SIC)”…PRIMERA: El Comodante, en consideración a que el inmueble abajo señalado, se encuentra desabitado y está ubicado en una zona de alta peligrosidad delincuencial y, por consiguiente, propenso a inminente invasión, desvalijamiento o robo por malhechores que lo circundan, entrega en éste acto a El Comodatario, en forma gratuita, una vivienda constituida por una casa y el terreno sobre él construida, distinguida con el N° 04, situado en la Prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son:….(…) para que lo use única y exclusivamente como Vivienda Familiar, por el plazo fijo de cuatro (04) meses, contado a partir de la fecha de autenticación de éste documento, prorrogables automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no avisare a la otra por escrito, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días del plazo fijo o de las prórrogas, si las hubiere, su deseo de no continuar con el presente contrato, con el cargo de restituirlo al vencimiento de éste término, totalmente libre de personas y cosas…”. (Fin de la cita textual).
Comunicación de no prórroga que se generó en fecha 20 de Junio de 2007, por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios12 al 31), notificación judicial que adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de los previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil; quedando en consecuencia en cuenta el comodatario, de su obligación de restituir el inmueble dado en comodato al vencimiento de la prorroga de vigencia; sin que se evidencie de autos que éste haya dado fiel cumplimiento a la entrega del inmueble dado en comodato, ello en atención a lo estatuido en los artículos 1724 y 1.731 del Código Civil, al vencimiento de la fecha de expiración del mismo y sus prórrogas sucesivas y automáticas de cuatro (04), a saber el día 09 de Septiembre de 2007, a favor del ciudadano José Arcenio Bustamante Urrea (actor), a quien con el sólo hecho de la venta del inmueble adquirió los derechos a su favor como propietario del bien sobre el cual se constituyó el comodato Así se decide.
No obstante, la antigua propietaria del inmueble en cuestión procedió, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, a ceder a favor del nuevo adquirente del bien -hoy parte actora en la causa-, los derechos que derivan de la contratación de comodato efectuada, con lo cual éste debía respetar el término de duración del mismo
Ante tal negativa de cumplimiento, en atención a lo previsto en el artículo 1.264, el comodante no tenía otra vía que la de solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, como efectivamente aconteció en la causa, y cuya entrega por parte del comodatario no se evidencia de autos haberse efectuado, por lo que al haberse demostrado el incumplimiento por parte del comodatario así como la relación contractual por parte del demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la pretensión de cumplimiento incoada, tal y como será determinada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, es conveniente observar que la representación judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de Junio de 2008 (Folios 129 al 132), a esgrimir razones y alegatos por el cual debía de ser declarada Sin Lugar la pretensión de la actora, todo esto fuera del lapso legal para ello (contestación de la demanda), por lo que tales hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad, en modo alguno deben ni pueden ser considerados por éste Juzgado para su resolución, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima forzoso declarar CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano JOSE ARCENIO BUSTAMANTE URREA, en contra del ciudadano ROMULO HENRIQUE FARIAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ROMULO HENRIQUE FARIAS,, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano JOSE ARCENIO BUSTAMANTE URREA, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva, del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº 4, ubicado en la prolongación de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad constaría de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 33, Protocolo Primero.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°39 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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