4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N°
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 9.955.595, quien actúa en su propio nombre y en representación de los derechos de la ciudadana NIEVES VERA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.140.107, según se evidencia de Poder Especial otorgado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el nº 83, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. .
Apoderados Judiciales: abogados Jesús Rafael Muñoz Matute, Paola Andrea Betancort y Penélope Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.882.141, 14.350.910 y 14.444.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124, 97.185 y 97.349 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06/06/08, cursante a los folios 146 y 147 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°8.039.872.
Apoderada Judicial: Abogada Magda Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.316.075 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 23.782, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 27/05/08, cursante a los folios 103 y 104 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran las ciudadanas JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SÁNCHEZ y NIEVES VERA DE VILLAMIZAR, antes identificadas en contra de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que la ciudadana NIEVES VERA VILAMIZAR, antes identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDÓN, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta uno, de la casa Nº 29-1544, de la Calle el Rincón, Los Frailes de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que la duración del referido contrato era por un termino de cuatro (04) años, prorrogables por periodos de un (01) año cuya fecha de inició comenzó en fecha 15 de Noviembre de 2002 y su vencimiento ocurriría en fecha 15 de Noviembre de 2006.
3.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (80.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f 80,00).
4.- Que en fecha 15 de Octubre del 2006, la arrendadora le notificó a la arrendataria mediante carta privada, su voluntad de no prorrogar el contrato y esta a su vez se negó a firmar dicha notificación, por lo que en fecha 05 de Junio de 2007, a través del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificarla judicialmente, su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que al vencimiento de la prórroga contractual (15/11/2006) comenzaría a correr la prórroga legal de un año, venciendo la misma en fecha 15/11/2007, oportunidad en que debía hacer entrega del inmueble arrendado sin que esto se haya verificado.
5.- Que en razón de lo antes expuesto, y en virtud que hasta la presente fecha la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, procede a demandar a la ciudadana Magaly Villamizar Rondón (antes identificada) para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En dar cumplimiento a su obligación establecida en el artículo 38 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, por encontrarse vencida la Prórroga legal; SEGUNDO.- Al pago de todos los servicios inherentes al inmueble arrendado, establecidos en la cláusula décima primera del Contrato de Arrendamiento hasta la fecha en que desocupe el inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, generadas en el presente procedimiento.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.274, 1.271, 1.599, 1.601, 1.160, 1.579, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.000,00). (Folios 01 al 14).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran en su contra las ciudadanas Judith Teresa Villamizar De Sánchez y Nieves Vera de Villamizar.
2.- Adujo que en efecto en fecha 05 de Junio, fue notificada por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano y anotado bajo el Nº 40, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ése Juzgado, con vigencia desde el 15 de Noviembre de 2002 hasta el 15 de Noviembre de 2006.
3.- Alego que le corresponden dos (02) años de prórroga legal, en virtud que con anterioridad al contrato antes identificado, suscribió con la misma arrendadora y sobre el mismo bien inmueble, contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, cuya vigencia de duración era desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de Noviembre de 2002.
4.- Que no obstante con ello ocupa el inmueble desde el 15 de abril de 1.987, toda vez que con anterioridad a que ella suscribiera contrato, su concubino, ciudadano Héctor Elías Marcano, había celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya entrega por vencimiento del termino de duración se pretende, el cual tuvo una duración de más de catorce años, por lo que le correspondería una prórroga legal de tres (3) años conforme al literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Alegó que en virtud que para la fecha 15/11/2006, no había sido notificada de la no renovación del contrato, operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que siguió ocupando el inmueble y aunado a ello la arrendadora le siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento fijado.
6.- Que para el momento en que le notificaron del uso de la prórroga legal concedida, es decir en fecha 05/06/2007 ya el contrato estaba vencido, por lo que dicha prórroga fue computada retroactivamente.
7.- Que habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado, no le es aplicable lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
8.-Impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 09/05/08 al abogado Jesús Rafael Muñoz, por cuanto la ciudadana Judith Tersa Villamizar, no puede sustituir ni otorgar poderes en juicio a nombre de una tercera persona, toda vez que la misma no es abogado, por lo que solicitó se tengan como no realizadas las actuaciones del referido abogado en ejercicio.
9.- Impugnó la comunicación de fecha 15/10/2006, cursante al folio 49 del expediente, en virtud que la misma no esta suscrita por ella.
10.- Impugnó el informe emanado del Cuerpo de Bomberos de fecha 17/12/2006, el cual corre inserto al folio 50 del expediente, por cuanto el mismo no aporta nada a la presente acción.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de la ciudadana Magaly Villamizar Rondón. (Folios 02 al 14).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 59 y 60).
En fecha 07 de Mayo de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2008, el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana Magaly Villamizar, antes identificada (Folio 89)
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2008 la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 91 al 96)
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008 la parte demandada en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 104 al 108); siendo proveídas por auto de fecha 03 de Junio de 2008. (Folio 130 al 131).
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2008, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 143 al 148); siendo proveídas mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008. (Folio 342 al 343).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO INCOADA
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que la parte demandada en la causa habría incumplido con su obligación de entrega del inmueble arrendado una vez verificada la expiración o terminación de la vigencia del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se habría estipulado con una duración de cuatro (04) años, contados a partir del 15 de Noviembre de 2002 al 15 de Noviembre de 2006, más cuando se le habría notificado en forma privada primeramente y luego a través del órgano jurisdiccional, la voluntad de las arrendadoras de no prorrogar el mismo.
Contra dicho alegato, la parte demandada, esgrimió en primer punto, que no se trataría de un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de cuatro (04) años, sino de una relación arrendaticia que tendría una relación mucho mayor a la alegada por la actora, toda vez que habría suscrito contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble con la ciudadana Nieves Vera de Villamizar, co-demandante, por el período comprendido entre el 15 de Noviembre de 2001 al 15 de Noviembre de 2002, por lo que tendría derecho a una prórroga legal mas extensa que la señalada por las arrendadoras en las negadas notificaciones; y en segundo lugar, refutó la validez de la notificación judicial que le fuera efectuada, pues ésta se realizó en vigencia de la prórroga convencional del contrato, por lo que no podría aplicársele de forma retroactiva sus efectos, convirtiéndose en consecuencia el contrato en una sin determinación de tiempo de vigencia.
Argumentos que efectivamente deben ser analizados por éste Juzgado de Municipio, bajo la perspectiva de los artículos 1264 y 1159 del Código Civil, a los fines de la resolución de la causa.
En éste sentido, lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo y visto que se encuentra en discusión en la causa, la existencia o no de la reconducción del contrato de arrendamiento una vez expirado su término de duración, es conveniente a los fines de decidir la causa, tener presente que:
La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tacita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
Tacita reconducción que se contrapone con la denominada Prorroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Sentado lo anterior y con vista a las pruebas aportadas y admitidas en la causa, ha de observarse que efectivamente en el caso de marras, la relación arrendaticia se originó con anterioridad a la señalada por la actora en su escrito de libelo de demanda, pues conforme al contrato suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 143 de los libros de autenticaciones respectivos, se habría convenido una relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, entre las ciudadanas Nieves Vera de Villamizar (co-demandante en la actualidad) y la ciudadana Magali Villamizar Rondón, cuya duración en su cláusula Tercera se convino en:
(SIC)”…El tiempo de duración de éste contrato es de un año fijo, prorrogable por un año más, siempre que las partes firmen dicha prórroga por escrito. La vigencia de éste contrato es contada a partir del quince (15) de Noviembre de 2001 hasta el día quince (15) de Noviembre de 2002, fecha en la cual la Arrendataria deberá entregar el bien arrendado a la Arrendadora o a su apoderado, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios públicos inherentes al inmueble y libre de bienes muebles y personas…”. (Fin de la cita textual). (Folio 97).
Relación arrendaticia cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, mas cuando la parte co-demandante, en modo alguno y en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer su firma estampada en el cuerpo del citado documento, a los fines de proceder a la prueba de cotejo con el objeto de establecer de forma indubitada, la autoría de la misma conforme al artículo 445 eiusdem. Hecho que al no ocurrir en el proceso, arroja en la causa, la circunstancia indudable de la existencia de una relación arrendaticia más antigua que la señalada por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Ante la evidente circunstancia de existir una relación arrendaticia mucha mas antigua que la señalada por la actora, la cual tendría una data de inicio del 15 de Noviembre de 2001 y una finalización, luego de la expiración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se impetra en éste proceso, en fecha 15 de Noviembre de 2006, resulta indiscutible, que existía a favor de la Arrendataria del inmueble, ciudadana Magaly Villamizar Rondón, una prórroga legal de dos (02) años, contrario a lo que le fuera notificada por la actora, ya en forma privada o mediante la utilización de los órganos de justicia (Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de un (01) año de beneficio arrendaticio. Así se decide.
A tal conclusión arriba éste Juzgado luego de establecer que la parte demandada demostrar la existencia de una relación arrendaticia mucho más antigua a la señalada por la actora en su escrito de demanda; pues si bien argumentó que viene ocupando el inmueble arrendado con ocasión al contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Héctor Elías Marcano, en su condición de Arrendatario, por ser éste su “CONCUBINO”, tal relación de hecho estable, no fue demostrada durante el proceso, pues de las copias de las partidas de nacimiento de los menores Héctor Luís (Folio 109) y Carol Estefanía (Folio 110), las cuales adquieren su valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo de ellas se desprende la filiación existente entre éstos con quienes aparecen como progenitores, ello en atención a lo previsto en los artículos 197 y 201 del Código Civil, no desprendiéndose de tal documental la situación de “concubinato” alegada.
No obstante ello, también la parte demandada trató de demostrar dicha relación concubinaria, aportando al proceso, la prueba testimonial de los ciudadanos Argenis Rafael Iriarte Arenas, portador de la cédula de identidad N° V-3.884.107 (Folios 162 y 163), Yovan Rene Quevedo, portador de la cédula de identidad N° V-7.152.393 (Folios 164 y 165) y Rafael Pilar Medina, portador de la cédula de identidad N° V-1.861.457, lo cual se insiste, no es el medio idóneo para su demostración pues ella sólo podría establecer mediante juicio contradictorio con sentencia definitivamente firme, tal y como lo ha venido sustentando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más cuando, tales testimoniales deben ser desechadas de la causa, toda vez que los testigos evacuados no dieron razón fundada de sus dichos conforme lo dispone el ordinal segundo (2°) del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es así que no demostrada la alegada relación “concubinaria” entre el ciudadano Héctor Marcano y la hoy demandada, es evidente conforme se dispuso en líneas anteriores, que la relación arrendaticia que une a las partes de éste proceso, se corresponde con la iniciada en fecha 15 de Noviembre de 2001 y vencida el 15 de Octubre de 2006, es decir, con una duración superior a los cinco (05) años. Así se decide.
De lo anteriormente dispuesto, se deriva que una vez vencida la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión, por imponerlo así la cláusula TERCERA, que dispuso (SIC)”…El tiempo de duración de este contrato es de cuatro (4) años, prorrogable por un año más, siempre que las partes firmen dicha prórroga por escrito. La Arrendataria podrá notificar por escrito a la Arrendadora, la voluntad de no continuar con el presente contrato antes de su vencimiento, sin que esto genere ningún tipo de indemnización a la Arrendadora…”. (Fin de la cita textual), el contrato expiró en su vigencia y pasó a iniciarse el período de la prórroga legal de pleno derecho, toda vez que no se prorrogó de manera escrita la relación y no existía la necesidad de serle notificada a la arrendataria el inicio de tal beneficio, por operar de pleno derecho a su favor; beneficio que por atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se extendía por un tiempo de dos (02) años, contados a partir del 15 de Noviembre de 2006, venciendo en fecha 16 de Octubre de 2008. Así se decide.
No obstante ello, este Juzgado tiene que la notificación privada cursante al folio 49 del expediente de la causa, fechada el 15 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana Villamizar de Sánchez, Judith Teresa, en su condición de Arrendadora del Inmueble objeto sub. litis de la controversia, por la cual se le comunicaba a la ciudadana Magali Villamizar Rondón, arrendataria del mismo, la voluntad irrestricta de no prorrogar el contrato de arrendamiento en base al cual venía ocupando el apartamento ubicado en la planta 1 de la Casa N° 29-1455, situada en la Calle El Rincón, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; no puede ser valorada en la causa por imponerlo así el artículo 1368 del Código Civil, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por su destinataria y el hecho de la negativa de firma, esgrimido por la actora en su libelo de demanda, no fue demostrado en el proceso. Así se decide.
Por el contrario, dicho efecto no trasciende a la notificación judicial que efectuara la parte actora por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Junio de 2007, la que sin duda es valorada en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por constituirse en un documento judicial público, en la que manera clara y contundente, se evidencia que en dicha fecha le fue notificada a la Arrendataria del bien arrendado, la voluntad de las Arrendadoras de no continuar la relación arrendaticia que las unía, con el subsiguiente deber de ésta última de entregar el inmueble al 15 de Noviembre de 2007; pero con la gran salvedad, que a la fecha de la notificación efectuada, ya la prórroga legal se encontraba en uso y con un vencimiento al 15 de Noviembre de 2008, es decir, que a la fecha de admisión de la pretensión que nos ocupa (29 de Abril de 2008) aún ésta estaba en plena vigencia. Así se decide.
Lo que adminiculado con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligaba a la arrendataria a respetar el término de vigencia de la prórroga legal, sin que pudiera incoar demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, tal como lo ocurrido en la presente causa, pues ello resulta inadmisible, mas cuando en forma alguna se dejó plasmado la insolvencia de la arrendataria para con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en cuestión, tales como el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, toda vez que dicho hecho no fue controvertido ni era el motivo de la pretensión de cumplimiento.
En virtud de lo anterior y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al evidenciarse que la parte actora procedió a incoar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, dentro del tiempo de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, es evidente que la acción aquí incoada resulta inadmisible, tal y como expresamente será dispuesta en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los derechos de la ciudadana NIEVES VERA DE VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.


-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, VEINTE (20) de JUNIO del año DOS MIL SEIS. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo la UNA Y UN MINUTO DE LA TARDE (01:01 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA






NGC/KS
Asunto N° AP31-V-2008-000977.-
14 Páginas, 01 Pieza.