REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000630

DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GARCÍA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.771.375.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, INGIRD BORREGO Y CRISTINA CARABAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 55.187, 24.896, 55.638 y 32.427, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano GIUSEPPE GIUTTARRI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.648.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano José García Rey, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.375, debidamente asistido por la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.187, mediante la cual demandó al ciudadano Giuseppe Giuttari, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular e la cédula de identidad Nº E- 81.648.674, por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado es propietario arrendador del local Nº 2, ubicado en la Esquina de Tajamar a la Cruz, Nº 51, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 1 de marzo de 2005, su representado cedió el inmueble ya identificado al ciudadano Giuseppe Giuttari, identificado al comienzo del presente fallo, que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado, es decir un (1) año fijo, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del mismo.
Esgrimió el actor que en fecha 4 de julio de 2007, se le notificó al arrendatario del vencimiento de la prórroga legal. Indicando asimismo, que dicha prórroga venció el día 28 de febrero de 2008, fecha para la cual el demandado tenia que entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación, y en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar al ciudadano Giuseppe Giuttari, por cumplimiento de contrato para que conviniera o en su defecto fuera condenado en:
Primero: Entregar sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones y solvente en el pago de servicios el inmueble objeto de la presente causa.
Segundo: pagar a titulo de daños y perjuicios una suma mensual igual al monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado desde el mes de noviembre de 2006, inclusive hasta la entrega definitiva del mismo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del Juicio Breve, y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal libró compulsa a la parte demanda ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, ya identificado.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medida, decretándose medida de Secuestro en esa misma fecha.
En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, estando presente en el acto el ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008, el alguacil Julio Echeverria, dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa sin firmar, por cuanto el demandado había sido desalojado del inmueble.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas contentivas de la practica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Junio de 2008, compareció el apoderado Judicial de la parte actora abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en esa misma fecha.

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 13 de marzo del año en curso, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano Giuseppe Giuttari.

Por auto de fecha 7 de abril de 2008, se decretó la medida de Secuestro en el cuaderno de medidas respectivo.

Mediante acta de fecha 29 de abril de 2008, levantada al efecto por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción, por medio de la cual dejó constancia de haber materializado la medida de secuestro ordenada por este Juzgado, así como también dejo constancia de que en la practica de la misma estuvo presente el ciudadano Giuseppe Giuttari, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nª E- 81.648.674, parte demandad en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó agregar las resultas contentivas de la medida de secuestro en ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda del actor. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada en la causa.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 29 de abril de 2.008, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que el ciudadano Giuseppe Giuttari, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.648.674, se encontraba presente al momento de materializar la medida, razón por la cual se debe concluir que el mismo quedo tácitamente citado para dar contestación de la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero debe entenderse que dicho lapso comenzó a computarse una vez constara en autos las resultas de la medida, es decir, si dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 19 de Mayo de 2008, la contestación debió efectuarse al segundo día de despacho siguiente es decir el 21 de Mayo de 2.008, en tal sentido el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, si el acto de contestación debió verificarse el día 21 de mayo de 2008, no constando a las actas procesales que la parte demandada compareciera a ejercer su derecho a la defensa oportunamente en la fecha anteriormente señalada, se debe concluir que dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano José García Rey; es por Cumplimiento de Contrato del inmueble arrendado, en donde ambas partes acuerdan una serie de concesiones, pautando en el mismo que el inquilino debía hacer entrega del inmueble el día 28 de febrero de 2008, en virtud de haber vencido la prórroga legal

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones trae a los autos copia simple del último de los contratos de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de Mayo de 2005, inscrito bajo el No, 76, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como también consigna a los autos original de las resultas de la notificación realizada por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Julio de 2007, que dichas pruebas no fueron impugnadas por el adversario, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las probanzas consignadas se desprende que la relación arrendaticia nace el 01 de febrero de 2000, que el último contrato suscrito por las partes venció en fecha 01 de marzo de 2006, que la relación contractual tuvo una duración de 6 años, que la arrendataria le correspondía dos (2) años de prórroga legal de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dicha prórroga comenzó a computarse a partir del día siguiente del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento, es decir, el 02 de marzo de 2006 y la cual concluyó el 01 de marzo de 2008, de lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el término de la prórroga legal se encuentra vencida, que la pretensión del demandante se encuentra amparada en la ley, razón por la cual el demandado debe cargar con las consecuencias jurídicas prevista en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 22/05/2008, y precluyó el día 9/06/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA REY, en contra del ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho(2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:35 (a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS