REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008).-
198 º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000709
PARTE ACTORA: BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (hoy día Municipio Libertador), en fecha 21-06-1.950, bajo el N° 114, Tomo 15, folio 239 vto., Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAIZA SALAZAR AROCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.433.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-961.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGELI FRADIQUE MARCANO y ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.595 y 105.033, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RAIZA SALAZAR AROCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.433, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora que el día 27 de julio de 1958, la Sociedad Mercantil Palacios & Compañía celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, sobre un apartamento propiedad de su mandante, distinguido con el N° 7, del edificio denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Contrato de Arrendamiento marcado “B” anexo al libelo de demanda. Que el Contrato de Arrendamiento le fue cedido a su representada por documento privado suscrito en fecha 22-06-2.005, acompañado al libelo marcado “C”. Que el canon de arrendamiento inicialmente se pactó en la suma de Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales que debían pagarse por mes vencido el último de cada mes; el cual fue modificado mediante Resolución N° 0361 de fecha 30-01-1.996, recurrida en vía jurisdiccional, cuyo procedimiento fue sustanciado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia definitiva en fecha 26-02-2.002 en la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual en la suma de Ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 185.488,22) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Ciento ochenta y cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (185,48 Bs. F.), fallo que consignó marcado “E”.
Afirma igualmente la actora que la demandada ha dejado de cumplir con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.008, de acuerdo al canon fijado por la decisión judicial precedentemente identificada, y que totaliza la suma de Novecientos veintisiete Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 927,44), en razón de lo cual procedió a demandar a la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA por Resolución de Contrato, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16-07-1.958,en entregar el inmueble libre de personas y bienes y en pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se causen, fundamentando la acción en los Artículos 1.158, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil, y solicitó además, de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretase Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se hiciere, para que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 24-04-2.008, previa consignación por parte del actor mediante diligencia de fecha 22-04-2.008, de los fotostatos requeridos para su elaboración y el suministro al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 02 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de que en fecha 02-05-2.008 citó a la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, quien al recibir la compulsa manifestó no querer firmar hasta hablar con su abogado.
Con vista a la declaración del Alguacil, la apoderada judicial de la actora mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2.008, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librase boleta de notificación a la demandada.
En fecha 07 de mayo de 2.008, compareció la ciudadana Alejandra Gutiérrez Ruiz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.033, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en razón de lo cual rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, todo lo expuesto en el escrito libelar, se opuso a la solicitud de Medida de Secuestro, por cuanto carece de sustento jurídico. Continúa afirmando la representación judicial de la demandada que su poderdante en los cuarenta y nueve (49) años y diez (10) meses que tiene como arrendataria ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, incluso los alegados como insolutos por el arrendador, señalando que su pago se verificó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acompañó a tal efecto como prueba de ello las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, y marcadas “C6” y “C7”, copias del expediente que cursa por ante el referido Juzgado.
Igualmente señaló la demandada que siempre ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento en el domicilio del arrendatario, consignando en prueba de ello recibos de pago entregados por el arrendador, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007; pero el arrendador dejó de cobrar las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 en virtud de haberse celebrado entre ambas partes un Contrato de opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia en fecha 21-09-2.006, el cual quedó inserto por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 202 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y ante tal situación procedió a efectuar la demandada los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos en el Tribunal competente, afirmando finalmente que el Contrato de opción de Compra Venta no ha sido revocado por las partes, que el arrendador no pretende venderle el apartamento ni reconocer que percibió sumas de dinero por parte de su representada por concepto de la referida oferta de venta, negándose a cobrarle los cánones de arrendamiento, sino que más bien pretende el desalojo de su representada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2.008, la apoderada judicial de la parte demandada señaló domicilio procesal a los efectos que se practiquen en el mismo todas las notificaciones destinadas a su patrocinada. Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 19-05-2.008, la misma apoderada, abogada Alejandra Gutiérrez, ratificó la contestación de la demanda efectuada y el domicilio procesal señalado.
La abogada Raiza Salazar Arocha en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en diligencia suscrita el día 19-05-2.008, solicitó del Tribunal se realizara un cómputo de días de despacho del lapso de pruebas transcurrido hasta el día de su solicitud.
En fecha 19-05-2.008 la abogada Raiza Salazar Arocha en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de solicitar del Tribunal se acuerde la Confesión Ficta de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a que las apoderadas judiciales de la demandada se dieron por citadas en fecha 07-05-2.008, quedando emplazadas para el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación al fondo de la demanda, el día 13-05-2.008, oportunidad en la que no compareció la demandada ni por sí ni por medio de sus apoderadas, por lo que la demandada admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Asimismo afirmó la apoderada actora en su escrito, sin convalidar los hechos narrados en el escrito suscrito por las apoderadas de la parte demandada en fecha 07-05-2.008, que la relación arrendaticia nunca ha sido resuelta, que su mandante tiene derecho a solicitar ante la vía jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que la opción de compra-venta suscrita no resolvió el contrato de arrendamiento, que tampoco se pactó ni en la opción de compra-venta ni en el contrato de arrendamiento la posibilidad de compensar deudas de canon de arrendamiento con los pagos realizados concernientes a cumplimientos para garantizar las obligaciones contenidas en la opción de compra-venta, y a todo evento, impugnó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias que rielan a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente.
Por auto dictado en fecha 21-05-2.008, el Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-05-2.008 hasta el día 19-05-2.008, ambas fechas inclusive, dejando la secretaria del Tribunal expresa constancia que entre las fechas indicadas transcurrieron los días 14, 15 y 19 de mayo de 2.008, para un total de tres (03) días de despacho.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Fidelia Hernández.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Original de Contrato De Arrendamiento suscrito entre PALACIO y COMPAÑÍA, representada por su Socio Solidario PEDRO VERNET y FIDELIA HERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rooselvelt con prolongación el cortijo, Edif. El Cortijo, apartamento no.7 las acacias.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil al no ser dicha instrumental desconocida por la contraparte del promovente, el mismo por mandato de Ley se tiene por reconocido en virtud de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual el referido contrato se le otorga pleno valor respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.

2.-Original de carta de fecha 15 de Julio de 1958, dirigida al ciudadano Palacios & CIA con atención a Pedro Bérne, suscrita por el presidente y Vicepresidente de la Comercial Felce C.A donde recomienda a la ciudadana Fidelia Hernández.
En tal sentido se observa que dicha instrumental constituye un Documento Privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó para que el mismo pueda tener valor probatorio, y siendo que el presente caso la misma no fue ratificada la misma se desecha. Así se declara.-

3.-Contrato de cesión de fecha 22 de Junio de 2005, mediante el cual la ciudadana LAURA A. NARANJO DE GARCIA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil PALACIOS Y CIA. SUCRS C.A, le cede y traspasa a partir del 01 de Junio de 2005, todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendador le corresponden a la Institución BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL, FUNDACION ROJAS ASTUDILLO, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de Julio de 1.958 por el inmueble ubicado en el Edificio El Cortijo, apartamento 07 avenida Rooselvelt con prolongación Calle los Cortijos, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Resalía Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil al no ser dicha instrumental desconocida por la contraparte del promovente, el mismo por mandato de Ley se tiene por reconocido; en virtud de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato de marras tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.

4.-Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto contra la resolución NO. 001709 de fecha 22 de Diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante se declaró la nulidad de la Resolución No. 001709 de fecha 22 de diciembre de 1999 y fijó como canon de arrendamiento del apartamento No. 7 la cantidad de Bs. 185.488,22
Al respecto observa esta sentenciadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento judicial, debe dársele todo su valor probatorio, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ya que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, y con ella se logra demostrar que el mencionado inmueble fue objeto de regulación por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se estableció que el canon de arrendamiento regulado para el apartamento No. 7 del Edificio El Cortijo fue por la cantidad de BS. 185.488,22 mensual. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre PALACIO y COMPAÑÍA, representada por su Socio Solidario PEDRO VERNET y FIDELIA HERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt prolongación el cortijo, Edif. El Cortijo, apartamento no.7 las acacias.
Al ser dicho documento promovido por la parte demandada se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como válidas las obligaciones contenidas en él. Y así se decide.-

2.-Planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela No. 1139590, 1104467, 1105394, 1105395, 1105396 de fechas 17/01/2008,01/02/2008, 03/03/2008, 02/04/2008, 02/05/2008 a nombre de Biblioteca Rojas Astudillo realizados por Fidelia Hernández.
Siendo que dichos depósitos no han sido debidamente certificados o convalidados por el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones, este Tribunal los tiene como no presentados. Y así se decide.


3.-Copia simple de planillas de expedientes nuevos-personas naturales, del Expediente No. 20080111, por medio del cual la ciudadana FIDELIA HERNANDEZ consigna a nombre del beneficiario Fundación Rojas Astudillo, los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008.
Al respecto este Tribunal observa que dichos depósitos no se encuentran debidamente certificados o convalidados por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, aunado al hechos que los pagos de los meses demandados fueron realizados de manera extemporánea, ya que los cánones de arrendamiento se encontraban vencidos, al momento de ser pagados. Y así se decide.-

4.- Original de Recibo de pago de fecha 17/09/ 2007,06/08/2007, 04/07/2007, 05/06/2007, 03/05/2007, 09/04/2007, 02/03/2007, 05/02/2007 a nombre de FIDELIA HERNANDEZ, arrendataria del apartamento 7 del edificio el Cortijo, pago del mes de agosto de 2007, mes de julio de 2007, mes de junio de 2007, mes de mayo de 2007, mes de abril de 2007, mes de marzo de 2007, mes de febrero de 2007, y mes de enero de 2007, respectivamente, emitidos por la Biblioteca de los Tribunales Fundación Rojas Astudillo.-
Al respecto observa esta Juzgadora que dichas recibos no fueron desconocidos por la contraparte, razón por la cual se tienen como plena prueba de que la relación arrendaticia se extendió luego de que las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta en fecha 21 de Septiembre de 2006. Y así se decide.

5.-Original de documento de opción de compraventa suscrito entre FIDELIA HERNANDEZ DE OCHOA y la Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2006, bajo el no. 67, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al respecto observa este Tribunal que el Contrato de opción de compra venta no extinguió la relación de arrendamiento existente entre las partes, ya que en ninguna de sus cláusulas se dejó establecida dicha situación. Y así se decide

6.- Original de recibo de pago de fecha 10 de enero de 2007, a favor de la Fundación Rojas Astudillo, por un monto de cinco millones de bolívares con cero céntimos (BS.5000.000,00) correspondiente a anticipo de la cuota que contemplada en el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, con cheque del banco mercantil No. 84106407.
7.- Original de recibo de pago de fecha 08 de mayo de 2007, a favor de la Fundación Rojas Astudillo, por un monto de dos millones de bolívares con cero céntimos (BS.2000.000,00) correspondiente a anticipo de la cuota contemplada en el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, con cheque del Banco Mercantil No. 93013536.
8.-Original de factura No.0042 a nombre de FIDELIA DE OCHOA de fecha 21 de agosto de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por redacción de documento de opción de compra-venta del apartamento No. 7 del edificio el Cortijo por un monto de Bs. 1.134.534,00, pago realizado con cheque del banco del Caribe No.43990006 y con cheque de Banesco No. 27218507.
Este Tribunal desechas las probanzas de los puntos 6,7,8 por cuanto no se relacionan con el hecho controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de año 2007 y Enero, Febrero del año 2008, y los mismos pertenecen a la obligación asumida por la demandada en el contrato de opción de compra venta, que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-

-III-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA-

La parte actora en su escrito de conclusiones alegó la confesión ficta del demandado, y al respecto señaló que no cabe la menor duda que la parte demandada se dio por citada el día 07 de mayo de 2008, quedando emplazados para el segundo día de despecho después de la citación para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 883 del código de Procedimiento Civil, que de la revisión del calendario judicial se verificó el acto el día el día trece (13) de mayo de 2.008, no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, para dar contestación a la demanda el día trece de mayo de 2.008, por lo que la demandada admitió los hechos narrados en el libelo de demanda, en este sentido solicitó al Tribunal, acordara la confesión ficta de conformidad con el artículo 887 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre este punto previo, observa que el caso de marras el alguacil en fecha 02 de mayo de 2008, dejo constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada de la compulsa de citación, pero que la misma se negó a firmar, que en fecha 07 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero en esa misma fecha compareció la parte demandada debidamente representada por su apoderada judicial y dio contestación a la demanda incoada en su contra, de lo anteriormente expuesto se evidencia que antes de cumplir con la formalidad establecida en la norma up-supra señalada, la parte demandada vino a contestar la demanda de manera anticipada, ya que lo hizo antes de que se cumpliera con la formalidad establecida en el referido artículo, en tal sentido este Tribunal cita -Sent. No 00136- con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.- RAMIREZ Y GARAY.- Tomo 242 de marzo 2.007. Págs. 542 a 544, la cual señala lo siguiente
Omissis...
En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó:
….. Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.- Omissis.-

Conforme con el criterio antes esgrimido, esta juzgadora observa que perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado de manera anticipada, pues con dicho acto no se le violó a la parte actora ningún derecho, concretamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, ya que en el presente caso no fueron opuestas cuestiones previas de manera oral, en consecuencia se le otorga plena validez a la contestación presentada por la parte demandada en fecha 7 de Mayo de 2008, y se tomará en consideración para establecer los limites de la controversia en el presente proceso. Y así se decide

-IV-
-MOTIVA-

En este caso la parte actora pretende que se le resuelva el contrato de arrendamiento de fecha 27 de julio de 1958,suscrito con LA SOCIEDAD MERCANTIL PALACIOS Y COMPAÑÍA con la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, sobre un apartamento propiedad de su mandante, distinguido con el N° 7, del edificio denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Contrato de Arrendamiento le fue cedido a su representada por documento privado suscrito en fecha 22-06-2.005, que el canon de arrendamiento inicialmente se pactó en la suma de Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales que debían pagarse por mes vencido el último de cada mes; el cual fue modificado mediante Resolución N° 0361 de fecha 30-01-1.996, recurrida en vía jurisdiccional, cuyo procedimiento fue sustanciado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia definitiva en fecha 26-02-2.002 en la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual en la suma de Ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 185.488,22) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Ciento ochenta y cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (185,48 Bs. F.), que la demandada ha dejado de cumplir con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.008, que de acuerdo al canon fijado por la decisión judicial precedentemente identificada, y que totaliza la suma de Novecientos veintisiete Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 927,44), en razón de lo cual procedió a demandar a la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA por Resolución de Contrato, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16-07-1.958, en entregar el inmueble libre de personas y bienes y en pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se causen, fundamentando la acción en los Artículos 1.158, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil, y solicitó además, de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretase Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuesto en el escrito libelar, se opuso a la solicitud de Medida de Secuestro, por cuanto carece de sustento jurídico; alegó que su poderdante en los cuarenta y nueve (49) años y diez (10) meses que tiene como arrendataria ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, incluso los alegados como insolutos por el arrendador, señalando que su pago se verificó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acompañó a tal efecto como prueba de ello las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, y marcadas “C6” y “C7”, copias del expediente que cursa por ante el referido Juzgado, que siempre se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento en el domicilio del arrendatario, y en prueba de ellos consignó recibo de pago entregados por el arrendador, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007; pero el arrendador dejó de cobrar las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 en virtud de haberse celebrado entre ambas partes un Contrato de opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia en fecha 21-09-2.006, el cual quedó inserto por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 202 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y ante tal situación procedió a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos en el Tribunal competente, afirmando finalmente que el Contrato de opción de Compra Venta no ha sido revocado por las partes, que el arrendador no pretende venderle el apartamento ni reconocer que percibió sumas de dinero por parte de su representada por concepto de la referida oferta de venta, negándose a cobrarle los cánones de arrendamiento, sino que más bien pretende el desalojo de su representada.

Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguida analizar los hechos controvertidos que quedaron determinados en el presente caso, y al respecto se observa que en fecha 16 de Julio de 1958, se firmó un contrato de arrendamiento entre Palacios y Compañía con la ciudadana Fidelia Hernández, que dicho contrato fue cedido a la Institución BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL, FUNDACION ROJAS ASTUDILLOS, que dicho contrato fue promovido por ambas partes en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien la parte actora alega que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, ya que dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, en tal sentido la parte demandada argumento, que el pago de los cánones de arrendamiento siempre se efectuaron en el domicilio del arrendatario, pero el arrendador dejó de cobrar las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 en virtud de haberse celebrado entre ambas partes un Contrato de opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia en fecha 21-09-2.006.
Este tribunal para decidir sobre este punto controvertido, aprecia que si bien es cierto que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 21 de septiembre de 2006, la arrendataria continuo pagando al arrendadora los cánones de arrendamiento, verificándose tal actuación con los recibos de pago que rielan a los folios 54 al 61 del presente expediente, es decir que la arrendataria continuó pagando los cánones de arrendamiento luego de haberse suscrito el contrato de opción de compra venta, entonces al verificarse dicha situación la relación contractual continuo vigente pese a la existencia del contrato de opción de compra venta, ya que se evidencia de los hechos que la voluntad de los contratantes fue la de continuar la relación arrendaticia al continuar la arrendataria pagando los cánones de arrendamiento y la arrendadora recibiendo los mismos; razón por la cual se debe concluir que en el presente la relación de arrendamiento subsistió de manera paralela con el contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, si en el presente caso quedó establecido que el contrato de opción de compra venta no extinguió la relación arrendaticia existente entre las partes, ahora bien siendo esto así se debe concluir que la arrendataria estaba obligada a cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de Julio de 1958 y que fuere cedido a la parte actora en fecha 22 de Junio del 2.005, continuando con el análisis del caso, se aprecia que la parte demandante alega que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 y en tal sentido la parte demandada consigna como prueba de haber realizado el pago de los meses demandado, planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, y marcadas “C6” y “C7”, copias que fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que los mismos fueron realizados de forma extemporánea.
Esta juzgadora a los fines de decidir si las consignaciones efectuadas por la parte demandada pueden ser objeto de valoración, observa lo siguiente que se aprecia que dicha copia no esta debidamente convalidada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, es decir, no se aprecia de los autos que los pagos realizado por la parte demandada de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero del 2008 se encuentre convalidado por el Tribunal de consignaciones, aunado al hecho que al analizar dichas consignaciones es preciso, aclarar que en el contrato de arrendamiento producido por ambas partes, se pactó en su cláusula segunda que el primer canon se cobraría los primeros 15 días vencidos, y después el último de cada mes, siendo exigible la obligación de pago el último de cada mes, vale decir que debió la arrendataria efectuar las consignaciones arrendaticias, el último de cada mes. Entonces en el presente caso se observa que el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, fueron efectuados en fecha 17 de enero de 2008, motivo por el cual se debe declarar que los pagos de los meses demandados son extemporáneos, ya que no fueron depositados en el tiempo hábil para ello, aunado al hecho que dichos pagos no fueron debidamente convalidado o certificados por el Tribunal de consignaciones, razón por la cual esta sentenciadora observa que dichas pruebas no desvirtúan el incumplimiento alegado por la actora, ya que se evidencia que las mismas son extemporáneas ya que no fueron realizadas en tiempo útil para ellas es decir el último de cada mes tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento y además no fueron convalidadas por el Tribunal de Consignaciones, razón por la cual esta juzgadora concluye que las consignaciones no están legítimamente efectuadas, en consecuencia se declara insolvencia de la parte demandada . ASI SE ESTABLECE. .

En el presente caso quedo demostrado que el contrato de arrendamiento no quedó extinguido por haber las partes suscrito un contrato de opción de compra venta, que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y las obligaciones contenidas en él, así como también quedó demostrado el incumplimiento del referido contrato, por falta de pago, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, en consecuencia la demanda de resolución de contrato debe prosperar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide



-V-
-DISPOSITIVA-

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Municipio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” en contra de la ciudadana FIDELIA HERNÁNDEZ DE OCHOA, ya identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, del edificio denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:07 (p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

AGG/MEN/Oda