REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AN3C-M-1983-000002

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: BANCO METROPOLITANO C.A., Entidad Financiera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.952, anotada bajo el N° 945, Tomo 3-F, representada en la presente causa por sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ LUIS ARMADA B. y RAFAEL NUCETE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.997 y 13.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JÓVITA MAURERA y ALIDA TANCREDY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.386.611 y V-3.170.468, respectivamente. La primera sin representación judicial acreditada en autos, y la segunda representada en la presente causa por sus apoderados judiciales, ciudadanos FLEMING SANTANA VEITÍA MARÍN, SIMÓN ENRIQUE BOADA BENNASAR y NOLBERTO MORENO PABÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.280, 66.494 Y 49.040, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, en fecha 18 de enero de 1.983, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de las ciudadanas JÓVITA MAURERA y ALIDA TANCREDY, respectivamente.
Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante es tenedora legítima de una Letra de Cambio librada en Caracas en fecha 25-01-1.980, por la suma de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con vencimiento a noventa días, librada y aceptada para su pago por la ciudadana Jóvita Maurera y avalada por la ciudadana Alida Tancredy. Que se han agotado todas las gestiones amistosas tendentes a lograr el pago de la mencionada acreencia sin conseguirlo, por lo que siguiendo instrucciones precisas de su patrocinada, procedieron a demandar en su nombre a las ciudadanas identificadas ut supra, a la primera en su carácter de libradora y aceptante de la Letra, y a la segunda en su carácter de avalista, para que paguen a su representada o fuesen condenadas a ello, al pago de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), monto del capital adeudado; al pago de Ochocientos sesenta y siete Bolívares con quince céntimos (Bs. 867,15), monto de los intereses de mora desde la fecha de su vencimiento y hasta el día 18-01-1.983 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 19-01-1.983 a la misma rata anterior y hasta el pago total y definitivo de la deuda; y al pago de las costas y costos del juicio.
Solicitó igualmente la actora en su escrito libelar que se decretase Medida de Embargo sobre bienes muebles en posesión de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, y Medida de Prohibición de salida del País a las demandadas y que se notificase dicha medida a la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 1.983, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran por ante la Sala de Audiencias del Juzgado, a las diez y media de la mañana de la Segunda Audiencia siguiente a la citación que de la última de las demandadas se hiciere, a fin que tuviera lugar el acto de la litis contestación.
Con respecto a las Medidas de Embargo y de Prohibición de Salida del País solicitadas, se ordenó proveer lo conducente en el Cuaderno de Medidas por separado, que de inmediato se ordenó abrir, decretándose en esa misma fecha medida de embargo sobre los bienes muebles en posesión del demandado, hasta cubrir la cantidad de Veintiséis mil ochenta y un Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 26.081,16); y medida de Prohibición de Salida del País de las ciudadanas JÓVITA MAURERA y ALIDA TANCREDY, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma oportunidad Oficio sin número al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, participándole la medida de Prohibición de Salida del País decretada.
En fecha 18 de enero de 1.983 se libraron sendas Boletas de Citación a las codemandadas.
El extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 21 de noviembre de 1.986 ordenó el archivo del expediente y su organización en legajo para ser enviado al Archivo Judicial.
La Coordinación del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud efectuada por la ciudadana Alida Tancredy en fecha 25-02-2.008; mediante Oficio N° 2008-0121 requirió del Departamento de Archivo Judicial la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 02-06-2.008 compareció ante este Juzgado el ciudadano Fleming Veitía, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.250, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida Tancredy, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, y solicitó al Tribunal levantar la Medida de Prohibición de Salida del País y oficiar a la Oficina de Extranjería a los fines de participarle de dicho levantamiento, ello en virtud de que la causa se encuentra perimida desde el día 21-11-1.986.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.008, la Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, conforme a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y luego de vencido el lapso establecido en la norma señalada, ordenó su prosecución.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2.008, el apoderado judicial de la codemandada Alida Tancredo ratificó la diligencia por él suscrita en fecha 02-06-2.008.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha dieciocho (18) de enero de 1.983, el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda libró las correspondientes Boletas de Citación a las ciudadanas JÓVITA MAURERA y ALIDA TANCREDY, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., en contra de las ciudadanas JÓVITA MAURERA y ALIDA TANCREDY, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo las 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS


AGG/MEN/Oda.-