REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2007-002427.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L. debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1972, bajo el Nº 83, Tomo 47-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.370.163, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.120.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL VAAMONDE BERRIZBEITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-3.248.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) por libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil Administradora Pifano, S.R.L, representada en este acto por el abogado Moisés Amado, en contra del ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeitia.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda por el Procedimiento Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeitia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó librar compulsa de citación al ciudadano JOSE RAFAEL VAAMONDE BERRIZBEITIA, en esa misma fecha se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Marzo de 2008.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte actora, y dejo constancia de haber retirado el despacho de Embargo Ejecutivo, y haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a fin de efectuar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, compareció el alguacil Williams Matute, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 6 de Febrero de 2008, compareció el abogado MOISES AMADO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó en ese acto dos (2) ejemplares de periódicos del Diario el Nacional y el Universal contentivos de cartel de citación de fecha 06 de Marzo y 10 de marzo de 2008 respectivamente, siendo agregados al expediente en esa misma fecha.

En fecha 08 de Abril de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL VAAMONDE BERRIZBEITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.248.331, debidamente asistido por le abogado JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el NO.112.747 y se dio por citado formalmente en el presente juicio, en esa misma fecha le confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo del año en curso, presentado por el ciudadano Jesús Antonio Blanco García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.747, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL VAAMONDETE BERRISBEITIA, ya identificado al inicio del fallo, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, toda vez que las omisiones, indeterminaciones y expresiones de carácter general hacen imposible para su representado articular una defensa adecuada toda vez que las mismas impiden el legitimo ejercicio del derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Que la representación judicial de la parte actora, omitió en el capitulo relativo a los fundamentos de derecho de sus pretensiones, los cuales se configuran como requisito fundamental de todo escrito libelar de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 5to del articulo 340 del Código, que no solo se trata de un simple error, se trata de una ruptura en el discurrir lógico de la narración que no encuentra en sintonía entre lo dicho en las primeras líneas del folio cuatro (4) del expediente, con las últimas del vuelto del folio tres (3), que su representado desconoce que contiene en realidad dicho vuelto del folio tres (3) del expediente, que este hecho constituye una minusvalía en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ya que nos encontramos en un estado de inseguridad e incertidumbre con respecto a lo que en esa inexistente página se opone.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa relativa al defecto de forma en que supuestamente se encuentra incurso el libelo de la demanda, procedió a rechazar categóricamente y en cuanto a derecho se refiere que existe un error material involuntario cometido en la redacción del libelo de demanda en el sentido de haber transcrito equívocamente el contenido del artículo 1746 del Código Civil vigente en el cual se establece expresamente en su encabezado que “El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres (3)% por ciento anual.”, pues su transcripción se realizó de forma irrefutable, de igual manera ciudadano Juez, dicho escrito libelar se encuentra redactado con suficiente amplitud y claridad para que la parte demandada realice una defensa cónsona con la litis trabada como lo es ciertamente el cobro de una deuda de cuotas de condominio a la fechas insolutas, por lo que no hay nada que subsanar o enmendar por parte de ésta representación judicial a la supuesta omisión de los presupuestos procesales señalados en el numeral (5) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que en dicho escrito se evidencia claramente los hechos narrados y los fundamentos de derecho en los que se basa las pretensiones de su representada así como el petitorio final, razón por la cual solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa invocada de manera temeraria por la representación judicial de la parte demandada.

Este tribunal para decidir la presente cuestión previa, observa lo siguiente:

Establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación…”

El artículo 340 eiusdem trata de los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda en los términos que se expresan:

Omissis (…)
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se besa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Es de destacar que el ordinal 5º eiusdem; establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, se debe entender como ha sido desarrollado por la doctrina y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que este ordinal exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamento jurídico en los que fundamenta su pretensión. En consecuencia, el actor debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el Juez aplica o desaplica el derecho de oficio.

En tal sentido la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la relación de situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión del actor, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca la pretensión del actor en todos los aspectos; basta que haga una descripción más o menos concreta de éstas para una adecuada defensa.

Se desprende del análisis exhaustivo del libelo de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que basa la demandante su pretensión, que se puede apreciar que ciertamente el accionante esta demandando por cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) por concepto de cuotas de condominio de los meses de marzo de 2006 hasta junio de 2007, del apartamento distinguido con el No. C-7-A ubicado en el séptimo piso, Edificio C del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, propiedad del Ciudadano RAFAEL VAAMONDE BERRIZBEITIA. Considera quien aquí decide que el hecho de no incluir un capitulo con los fundamentos de derecho, no significa que no haya fundamentado su pretensión en norma legal alguna, y siendo esto así como ya se dijo antes, el juez como conocedor del derecho puede aplicar o no la normativa jurídica, de lo anterior se debe concluir que en el presente caso sí se cumplió con el referido requisito de forma, por lo que bajo ninguna circunstancia el actor ha colocado al demandado en estado de indefensión, por cuanto está perfectamente determinada la pretensión del demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.-

En segundo lugar la parte demandada alegó que la parte actora incurrió en otra omisión sustancial al momento de plantear su pretensión, esto es acompañar su libelo de los instrumentos fundamentales de la misma, que el actor no suministro documento alguno, que nos permita conocer el carácter con el que reclama las supuestas cantidades, tan solo acompañó a su libelo, el instrumento poder donde consta sus facultades legales de la representación y los recibos de condominios cuyo cobro se pretende, pero en primer lugar omitió presentar las actas de asamblea de propietarios donde consta la designación de su representada como administradora de la comunidad de copropietarios del conjunto Residencial Villa Esmeralda, aunado a la falta de consignación por parte del actor del acta de junta de condominio donde se evidencia el cumplimiento del mandato legal del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, como lo es la autorización que tiene el administrador de nombrar apoderados, por lo que opuso a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto la representación judicial de la parte actora señala al respecto, que a los fines de subsanar la cuestión previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, presentó a efectos videndi copia simple del libro original de Asamblea de Propietarios de las Residencias Villa Esmeralda, referentes a la elección de la asamblea de propietarios efectuadas en fecha 28 de junio de 2007, en donde se procedió a la designación de la junta de Condominio de las Residencias Villa Esmeralda, para el periodo 2007-2008, siendo la misma conformada por los copropietarios Víctor Ramírez, Enmanuel Rodríguez y Yanira Rangel, mayores de edad, de este domicilio, venezolano, y titulares de la cédula de identidad No. 1.878.794, 11.967.839, 3.664.861, respectivamente, asimismo consignó original marcada con la letra B correspondiente a la carta suscrita en fecha 06 de septiembre de 2007 y debidamente sellada por la Junta de Condominio de las Residencias Villa Esmeralda, en donde consta de manera fehaciente la autorización que dicha junta le otorga a la parte accionante la Sociedad Mercantil Administradora Pifano S.R.L, para proceder judicialmente contra el copropietario del apartamento C-7-A, vale decir contra el señor JOSE RAFAEL VAAMONDE BERRIBEITIA, en virtud de los recibos de condominio atrasados o en estado de insolvencia, y los consigna en copias a efecto vivendi; asimismo consigna libro de Asamblea de Propietarios de las Residencias Villa Esmeralda, en donde consta suficientemente que en la primera reunión de propietarios efectuada en fecha 28 de Octubre de 1.981, en donde consta suficientemente que en la primera reunión de propietarios de las residencias Villa Esmeralda, se acordó la ratificación de la Sociedad Mercantil Administradora Pifano S.R.L, razón por la cual su representada viene administrando de hecho y de derecho el Condominio del Edificio denominado Residencias Villa Esmeralda, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años.

Ahora bien, planteada la Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede de seguidas a resolver la misma, y en tal sentido se cita el dispositivo del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, contiene tres supuestos para su procedencia los cuales son:

1) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
2) por no tener la representación que se atribuya,
3) porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente.

Ahora bien en la caso bajo estudio se puede constatar que en el libelo de demanda el abogado que se presenta como apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que actúa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Pifano S.R.L, conforme al poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta, de fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el No. 58, Tomo 35, el cual consigna en copia marcado con la letra “A” inserto al folio 07 al 09.

Esta cuestión previa se refiere a que, para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación). En nuestro ordenamiento jurídico sólo pueden “ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados tal y como lo prescribe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio puede devenir de circunstancias diversas: a) que la persona que se presenta como tal apoderado no tenga el título de abogado; b) que la persona que se presenta como apoderado, si bien tiene el título de abogado, ha sido objeto de sanción disciplinaria que le impide ejercer la profesión, c) que el abogado se encuentre prestando servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúe en representación de tales entes y d) si el abogado se encontrase sometido a interdicción o inhabilitación. Debe aclararse que, en este último caso, el impedimento deriva de una incapacidad de derecho material que si bien no afecta directamente su capacidad de postulación que deriva de su condición de abogado, si afecta su capacidad de ejercicio y, por lo tanto, privado como se encuentra de la posibilidad de ejercitar por si mismo sus propios derechos, no puede ser admitido a postular por los derechos de terceros.

La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor es no tener la representación que se atribuye. En efecto, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta causa de ilegitimidad puede operar de dos (2) modos distintos: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado y b) que habiendo sido otorgado, sin embargo éste no conste en los autos, téngase presente que el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo objeto de nuestros comentarios exige la consignación del poder (lo que podría también ser atacado con la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340).

La tercera causa por la cual se puede plantear la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor es que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Respecto de la legalidad del otorgamiento del poder de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”. Lo que quiere decir, pues, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ex artículo 1.357 del Código Civil.

Luego, según se prevé en la parte in fine del arriba mencionado artículo 151, “no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Por otra parte, si el poder ha de ser otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o va a ser sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autoriza el acto (Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública) los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Se observa de las actas del expediente que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa no solicitó la exhibición de documentos tal y como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que dicha cuestión previa no fue adecuadamente propuesta en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.

Pero no obstante se evidencia que la representación de la parte actora exhibió al Tribunal a efectos vivendi Libro de Asambleas de Propietarios de Residencias Villa Esmeralda, donde consta que la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Villa Esmeralda ratificó el nombramiento de la Administradora Pifano S.R.L, asimismo consta copia a efectos vivendi elección de la Junta de Condominio de Residencias villa Esmeralda, y original de carta autorizando a la Administradora Pifano S.R.L en su carácter de administradora del Condominio, para que ejerza en juicio la representación de los propietarios del Edificio Residencias Villa Esmeralda, asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, para proceder al cobro por vía judicial de los recibos de condominio atrasados del apartamento C-7-A, de lo anterior se evidencia que a pesar que la representación judicial de la parte demandada no solicitó en su escrito de oposición de cuestiones previas la exhibición de la información requerida de conformidad con el 156 ejusdem, se aprecia que de manera voluntaria la representación de la parte actora los exhibió, razón por la cual se considera que con la presentación de dichos documentos se subsanó el defecto invocado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa al ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a la presente decisión, todo de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (12:19 P.M.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA ELIZABETH NAVAS