REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002390

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, bajo el Nº 19, tomo 130-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ e IRIS MEDINA DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 6.293.487 y 4.468.481, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.072 y 21.760, respectivamente, quienes actúa en su carácter de directoras gerentes y en nombre y representación de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARITA SIMON VALOIS,de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.504.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 27.396.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las abogadas TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ e IRIS MEDINA DE GARCIA, quienes actúan en su carácter de directoras gerentes y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Grupo Italsaib C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, bajo el Nº 19, tomo 130-A Sgdo, en contra de la ciudadana Margarita Simón Valois, por Cumplimiento de Contrato.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 09 de julio del 2002, los ciudadanos Salvador Sucurro de Luca y Sabit Destrotti, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.208 y 12.845.310, respectivamente le dieron a través de un mandato de administración el Edificio “Dany”, situado en la Avenida Táchira de la Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 9 de septiembre de 2002, le fue cedido formalmente a su representada por documento separado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº1 PH 2_B del Edificio “Dany”, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual fue suscrito en fecha 1/11/1994, entre la administradora Obelisco S.R.L como arrendador y la ciudadana Margarita Simón Valois como arrendadora. Que de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento procedió a notificar el cumplimiento del mismo mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 2004, donde notificaron de la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Alegó la actora que en virtud de que se encuentra vencido el beneficio de prórroga legal que le correspondía a la ciudadana Margarita Simón Valois, y en virtud de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de que la arrendataria diera cumplimiento a lo ordenado en la notificación judicial, y entregará el inmueble objeto de la presente controversia toda vez que se encuentra vencida la prórroga legal, la cual se venció el día 01 de noviembre de 2007, es por lo que procedieron a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Margarita Simón Valois, para que conviniera ha ello o fuera condenada por el Tribunal en:
1).- Declarar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
2).- Hacer entrega formal del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº PH 2-B del edificio Dany, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de diciembre de 2007.
Compareció en fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil William Primera, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa librada a la ciudadana Margarita Simón Valois, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2008, y previa solicitud hecha por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Margarita Simón Valois, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la abogada Tamara Sucurró González, apoderada de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2008, y consignó sendas publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció la ciudadana Vaitiare Margarita Simón, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana Margarita Simón Valois parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada María Lidia Pita Viera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396, asimismo se dio por citada en nombre y representación de su poderdante.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Vaitiare Margarita Simón, en su carácter de apoderada de la señora Margarita Simón Valois, debidamente asistida por la abogada María Lidia Pita Viera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para comparecer en juicio. De igual manera rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora tanto de hecho como de derecho.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció en fecha 12 de mayo de 2008, la abogada María Lidia Pita Viera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido dicho escrito mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal difirió el pronunciamiento de fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2008 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria por medio de la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Margarita Simón Valois, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo el requisito que indica el artículo 340 numeral 4 ejusdem; asimismo en el presente fallo se declaró Sin Lugar las Cuestiones previas contenidas en los numerales 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión en el lapso de (5) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 354 Ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2008, compareció el Alguacil William Primera y consignó copia de oficio debidamente firmado y sellado, por Sindicatura de la Procuraduría Metropolitano.
En fecha 05 de Junio de 2008, se recibió oficio No.808 de la Procuraduría Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Junio de 2008 mediante la cual le informan al Tribunal que el Edificio Dany mediante Decreto No. 00328 de fecha 18 de Septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria NO. 00159 de esa misma fecha, declaró la adquisición forzosa del referido inmueble.
-II-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Este Tribunal de conformidad con los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer si la representación Judicial de la parte actora cumplió con el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Mayo de 2008, que declaró Con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se aprecia que el Tribunal en la referida sentencia le otorgó a la parte actora cinco (5) días de despacho siguiente contados a partir del pronunciamiento, es decir desde el día 26 de mayo de 2008 la parte actora tenia 5 días para subsanar la cuestión previa, y transcurrido como fueron los cinco días de despacho a los que hace referencia el artículo in comento, contados a partir del 27 de mayo de 2.008 inclusive, hasta el 03 de Junio de 2008 inclusive, se observa que la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código. (…)”
(Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, quien señala lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso: 1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C. P. C.) (...) 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el articulo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados entre el 27 mayo al 03 de Junio de 2.008, en tal virtud, conforme con los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A., no cumplió ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía su escrito libelar y que fuere opuesto por la demandada al momento de contestar la demanda. Así se decide.
Lo anteriormente señalado nos remite al contenido del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. Fin de la cita
En mérito de las argumentaciones anteriormente precitadas, esta Juzgadora, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, deberá ordenar que se declare extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento así como las pruebas aportadas, todo ello dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no impide que se vuelva a proponer la demanda. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del proceso, incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A, representada por las ciudadanas TAMARA SUCURRO GONZALEZ E IRIS MEDINA DE GARCIA, directoras gerentes de la mencionada empresa en contra la ciudadana MARGARITA SIMÓN VALOIS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte(20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:19 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS