REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001338

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria taras C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1969, bajo el Nº 11, Tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.402

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIAM IFRAH ASSOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.593.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Cristina Alberto, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.391.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÖN).-


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.402, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Taras C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1969, bajo el N° 11, Tomo 48-A, instauró demanda por Desalojo en contra de la ciudadana MIRIAM AFRAH ASSOR.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Miriam Ifrah Assor, ya identificada, un apartamento identificado con el Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio denominado Residencias jardín La Florida, Torre B, ubicado en la intersección de la Avenida Las Acacias con Avenida Andrés Bello , Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, mediante la suscripción de tres (3) contratos de arrendamiento privados el primero suscrito en fecha 17/10/2001, el segundo el 31/07/2002 y el tercero en fecha 21/05/2004, alegando la parte actora que en el tercer y último contrato de estableció que el mismo sería por un (1) año fijo contado a partir del día 1/05/2004, hasta el día 30/04/2005, fecha para la cual la parte demandada debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, acordando asimismo que a su vencimiento las partes podrán renovar por un (1) año más para lo cual el canon de arrendamiento estipulado tendría un incremento del 10%.
Esgrime el actor igualmente, que vencido el contrato el día 1 de mayo de 2005, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna el término de la prórroga legal la cual terminó el día 1/05/2006, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, y en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo pautado procedió a demandar a la ciudadana Miriam Ifrah Assor, para que conviniera ha ello o fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En desalojar l inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios públicos.
2) En pagar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F. 800) por concepto de ocupación ilícita más una cantidad igual y equivalente por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva.
3) A pagar la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. F 3.200) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
En tal sentido fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Miriam Ifrah Assor para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Comparecieron en fecha 19 de junio del año en curso, el ciudadano Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana Cristina Alberto, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y celebraron transacción judicial mediante la cual la parte demandada se dio por citada renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo, se obligó y comprometió en entregar el inmueble libre de personas y bienes entre el día 19/06/2008 y el día 1/07/2010, plazo este improrrogable, haciendo la salvedad de que la entrega del inmueble podrá producirse en cualquier momento antes del vencimiento estipulado. De igual manera, se comprometió la parte demandada a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (bs. F. 2.000) por concepto de compensación por el uso por cada mes de ocupación comenzando desde el día 1/07/2008. Estableciendo ambas partes que dan por terminado el procedimiento, solicitando el archivo del expediente, y copia certificada del escrito de transacción y de la correspondiente homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes al momento de celebrar la transacción aquí planteada estaban asistidos de abogados, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 19/06/2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco(25) día del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,


AGG/APR/eli***