REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31- V- 2008-001262.

PARTE ACTORA: ciudadana GREGORIA GLADYS SALAZAR DE SAGLIMBENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 640.646 quien actúa en nombre propio y como apoderada de la SUCESIÓN DE GIUSEPPE SAGLIMBENI SAGLIMBENI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, Y LUIS AUGUSTO RICÓN CANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 77.783. y 5.472.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CLODY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.001.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana Gregoria Gladys Salazar de Saglimbeni, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 640.646, quien actúa en nombre propio y como apoderada de la SUCESIÓN DE GIUSEPPE SAGLIMBENI SAGLIMBENI, debidamente asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.783, en contra de la ciudadana Clody Villarooel por Cumplimiento de Contrato.

Esgrimió la parte actora, que consta de documentos autenticados por ante la notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 23, y de fecha 5 de mayo de 2006, Nº 52, Tomo 21, respectivamente, que celebró un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana Clody Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 5.001.886 sobre un inmueble constituido por el apartamento 44-C del Conjunto Residencial Los Cien, ubicado en la Calle Macuto, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando que el segundo contrato celebrado fue contentivo de la prórroga del mismo.
Alegó asimismo, que en el contrato de arrendamiento celebrado se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000) (Bs. F.1.400) pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros perteneciente a la parte actora, esgrimiendo de igual manera que la duración de la prórroga sería de un (1) año fijo a partir del dos (2) de mayo de 2007, quedando entendido que el contrato es por tiempo determinado.
Adujo la parte actora que en vista de que el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2005 y la prórroga del mismo correspondiente al 2 mes de mayo de 2006, no se acordó una nueva prórroga, en fecha 2 de mayo de 2007, comenzó a correr la prórroga legal, por l año; que en fecha 5 de noviembre de 2007, notificó mediante telegrama a la inquilina del comienzo de la prórroga legal a lo cual la demandada debía entregar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió, y en virtud de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales para que la inquilina entregare el inmueble objeto de la presente controversia, procedió a demandar a la ciudadana Clody Villarroel, para que conviniera o fuese condenado por el tribunal en lo siguiente:

1).- En hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia, con sus llaves, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2).- En pagar por daños y perjuicios por la cantidad de dinero equivalente a la sumatoria que resulte de la cláusula penal única de diez unidades Tributarias por cada día de retardo, desde le día 2 de mayo de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble.
3).- En cumplir con la obligación de entregar los recibos, facturas y comprobantes de pago debidamente cancelados de todos y cada uno de los servicios públicos.
Fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Clody Villarroel, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 26/05/2008.
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció la Ciudadana Gregoría Gladys Salazar De Sagilibeni, quien actúa en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión De GIUSEPPE SAGLIMBENI SAGLIMBENI, debidamente asistida por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, y consignó en este acto, dos copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa y se abra el cuaderno de medidas, en esa misma fecha mencionada ciudadana le otorgo poder apud acta a la Doctora IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.783 de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO.V- 4.677.153.
Por auto de fecha 3 de Junio, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación de la parte demanda y en ese mismo auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas una vez que la parte interesada suministrará los fotostatos señalados mediante diligencia.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció el apodado judicial de la parte actora y señaló que en fecha 28 de mayo de 2008, consignó dos (2) copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se prevea sobre la compulsa y sobre el cuaderno de medida.
En fecha 05 de Junio de 2008, compareció la abogada Iris Portillo, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó constante de 18 folios útiles copias de los anexos que se introdujeran con el libelo de demanda a los fines de que el Tribunal provea sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Secretaría dejo constancia de haberse ordenado la apertura del cuaderno de medidas el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 16 de Junio de 2008, compareció el abogado LUIS RICÓN CANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del libelo y del auto de admisión a los fines de que librara la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal se negó a proveerle sobre la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto en fecha 03 de Junio de 2008 ya se había dictado un auto donde se ordenó y libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada y en tal sentido se instó a la parte actora a gestionar la citación personal con la oficina de alguacilazgo perteneciente a este circuito judicial.

II
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 26 de mayo de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GREGORIA GLADYS SALAZAR DE SAGLIMBENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 640.646 quien actúa en nombre propio y como apoderada de la SUCESIÓN DE GIUSEPPE SAGLIMBENI SAGLIMBENI, en contra de la ciudadana CLODY VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL


MARÍA ELIZABETH NAVAS