REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN3C-X-2008-000017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1.956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 19 de junio de 1.969, bajo el N° 95, Tomo 36-A; actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de enero de 1.985, bajo el N° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de sus Estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2.006, bajo el N° 61, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos María José Nobrega Idrogo, Roberto Hung Cavalieri, y Merygreg Noguera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347, 62.741 y 87.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 547.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha 22 del mes próximo pasado, suscrita por la abogada María José Nobrega Idrogo, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de secuestro, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De acuerdo con la norma transcrita para poder decretar medidas preventivas, en este caso, el secuestro, son dos los requisitos necesarios para que proceda las providencias cautelares, a saber la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal, al asentar en fallo de fecha 11/03/2003, cuya ponencia es del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda que no esta demostrado el primero de los supuesto como lo es el PERICULUM IN MORA, en el sentido de que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al no verificarse dicho extremo de manera concurrente con el FOMUS BONIS IURIS tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el demandante son insuficientes, ya que las medidas cautelares están dirigidas a resguardar el derecho del interesado asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento semejante al buscado con la acción principal, por todo lo antes expuesto esta autoridad judicial niega la solicitud de medida de Secuestro solicitada por la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.-
La Juez
Dra. Anabel González González
La Secretaria Temporal
María Elizabeth Navas
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