REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.904.

DEMANDADOS: JESÚS GILBERTO MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.017.564.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Vicente Bruno Giordano Vergara, titular de la Cedula de Identidad V-7.957.323, quienes se encuentra debidamente asistidos por la Abogado Odalis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.844.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/ 09/2004, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que dicho contrato se estableció por tiempo determinado sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una Casa-Quinta destinada únicamente para la explotación comercial, ubicada en la calle 98 hoy corredor vial Cecilio Acosta Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con excepción de dos (2) Locales comerciales que forman parte integral del mismo inmueble y se encuentran ubicados en la fachada frontal del mismo, según consta de Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 229 y Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 60, de fecha 28 de Octubre de 2004.

Que según lo establecido en la Cláusula Segunda el presente contrato tiene una duración de seis meses fijos, a partir del día 08 de septiembre de 2004, hasta el día 08 de marzo de 2005, improrrogable.

Que todos los gastos ocasionados por el presente negocio, hasta su total y definitiva cancelación son por cuenta exclusiva del arrendatario, de acuerdo al lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del mismo.

Que dado el caso de cualquier aviso o notificación que deba hacerse al arrendatario por causa relaciona con el contrato, las misma se entenderán a través de telegramas o cartas simple al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble dado en arrendamiento.

Que en virtud de la no renovación del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, el arrendatario fue notificado por la parte actora en fecha 02/03/05, mediante comunicación telegráfica, así como también comunicación que se le hizo en fecha 10 de agosto de 2005, no obstante se le otorgo al demandado voluntariamente la prorroga legal tal cual como lo establece el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue estipulado por seis (06) meses de prorroga, la cual venció el 08/09/05.

En fecha 08/05/05, se practico Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo, siendo practicada por el Juzgado Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.

Que el referido ciudadano se obligó a entregar el inmueble, en fecha 08/09/05, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, asimismo este incumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, en la cual fundamenta su demanda, así como en los artículos 1113, 1159, 1160; 1585 numeral 1º, 1586,1594 y 1597 del Código Civil y los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 17/05/07, que este Juzgado por auto de fecha 19/06/07 libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia junto a oficio No. 238-07, a los fines de que ese Juzgado gestionara la citación del demandado de autos ciudadano JESUS GILBERTO MEDINA MENDOZA, en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado fuera de esta Jurisdicción, siendo recibida las resultas por este Tribunal en fecha 06/11/07, evidenciándose que no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios ante el Juzgado comisionado, para la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO
En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MAGC/IB/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-07-650