Exp. AP31-V-2008-000707
(Sentencia Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/12/1987, bajo el no. 53, tomo 80-A Pro.
DEMANDADO: ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 5.969.156.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 78.157.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.
I
Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio alegando lo siguiente:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio no. 010-015727 de fecha cierta 20/03/2000 dada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la empresa MOTORES LA TRINIDAD C.A. dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, identificado anteriormente, un vehículo nuevo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 2000, color gris lluvia metal, serial del motor 9YV306146, serial de la carrocería 8ZNDT13W9YV306146, placas ABZ-30H, clase camioneta, tipo sport wagon de uso particular.
Que el precio de la venta fue de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 17.710,00) con una cuota inicial de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 8.855,00).
Que consta igualmente de un contrato de préstamo de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que la parte actora en virtud del pago que hiciera la vendedora MOTORES LA TRINIDAD C.A., por cuenta del comprador LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, cancelando el saldo deudor de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 8.855,00), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.
Que dicha cantidad sería devuelta al accionante por el deudor, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera cuota el día 25/03/2000, aplicando una tasa inicial, para la primera cuota del préstamo automotriz del veinticinco punto setenta y cinco por ciento (25,75%) anual; por un monto para la primera cuota de DOSCIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 297,32); y que las cuotas restantes tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos.
Que el monto de dichas cuotas, así como la tasa de interés aplicada inicialmente quedó sujeto a modificación mensualmente, según lo establece el referido contrato de préstamo.
Que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, la accionante, adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados, inclusive el derecho a resolver el contrato de venta con reserva de dominio.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes desde la número treinta y cinco (35) hasta la cuarenta y ocho (48), lo cual asciende a una cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.F. 4.778,62).
Es por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que acude antes este Tribunal para que el demandado convenga o de lo contrario se decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello el demandado debe entregar el vehículo a la parte actora.
TERCERO: Que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
CUARTO: Que el demandado debe pagar las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados.
II
Admitida la demanda mediante los trámites del procedimiento breve en fecha 27/03/2.008, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante la sede de este Tribunal al segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
En fecha 31/03/2.008, la apoderada judicial de las parte actora compareció por ante este Tribunal y consignó fotostatos correspondientes para su certificación y elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 03/04/2008.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, una vez admitida la demanda en fecha 27/03/2008, hasta el día de hoy 05/06/08 no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación, constituyendo tal situación un incumplimiento de una de las gestiones fundamentales para la verificación de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la norma transcrita, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala )
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Joel
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