REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.887.313, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I, según Acta de Asamblea de Propietarios Número 2 de fecha 01 de Febrero de 2005 y ratificado según Acta de Asamblea Número 002 de fecha 08 de Diciembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BARTOLOMÉ DÍAZ, AMEIDA CAMPOS UZCATEGUI y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 97.607, 32.256 y 103.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULLY MARLENE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.729.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENITES y FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 35.940, 69.472 y 73.124, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
ASUNTO Nº: 2036.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) derivada de una relación condominial, presentado en fecha 08 de Abril de 2006, por el ciudadano Mario Alberto López Sánchez en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I, a través de su apoderado judicial abogado Bartolomé Díaz, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno para aquella oportunidad, en contra de la ciudadana Zully Marlene Noguera en su condición de dueña en propiedad horizontal del referido conjunto residencial, por presunto incumplimiento en el pago de la alícuota de condominio a la que está obligada a satisfacer.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 24 de Abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera.
En fecha 24 de Abril de 2008, el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte accionada y consignó documento poder.
En fecha 28 de Abril de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del juicio bajo estudio por cuanto en fecha 03 de Abril de 2008, fue designado Juez Temporal de este Tribunal. En ese mismo día de despacho acreditó la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, previa las formalidades de ley para la citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones y defensas, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea declarada con lugar la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista para resolver la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre su procedencia o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece la Ley de Propiedad Horizontal, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Por su parte dispone el Código Civil que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, …”.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
“Artículo 354..- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
“Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de pronunciamiento previo, y analizada la normativa legal que rige la presente acción, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la cuestión previa que fue opuesta en este juicio, en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS OPUESTOS
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante ciudadano Mario Alberto López Sánchez, presta sus servicios como Administrador del Condominio de las Residencias Taguanes I, situada en la Calle María Auxiliadora, de la Urbanización Los Ruices, de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señaló igualmente el apoderado en comento que consta de documento autenticado en fecha 22 de Febrero de 1985, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el Número 81, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de Marzo del mismo año, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 337, Folios 936 y 937, que la ciudadana Zully Marlene Noguera es la legitima propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las Letras PH-B (Pent-House-B) ubicado en la Planta Pent-House del Edificio Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, situado en la dirección arriba indicada.
Sostuvo que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 mts2) y que se encuentra alinderado por la Fachada Norte del Edificio Fila con el Pasillo de Circulación y la Caja de Ascensores y Pasillo de Circulación del Edificio determinado en el Documento de Condominio protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de Septiembre de 1975, bajo el Número 32, Tomo 17 del Protocolo Primero, con un porcentaje de contribución de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Doscientas Cincuenta y Cinco Millonésimas por Ciento (0,698.255%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, que alega anexar marcada con la Letra “D”.
Invocó que la propietaria no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006, ambas inclusive, adeudando la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 1.599,04) tal como alega evidenciarse de la documental que consigna marcada con la Letra “C”, más la corrección monetaria por efecto de la inflación, más los intereses moratorios y gastos legales de cobranza extrajudicial, ascendiendo a la cantidad de Dos Mil Setenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2.071,15).
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda por la Vía Ejecutiva a la ciudadana Zully Marlene Noguera, en su condición de propietaria del bien inmueble identificado up supra por incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio vencidas; a pagar a su representado la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 78,73) por concepto de la suma total de la corrección monetaria de cada una de las cuotas de condominio vencidas e insolutas desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; más la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 123,73) correspondiente a los intereses de mora generados por las cuotas vencidas y no pagadas desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006, calculadas sobre la base del Uno por Ciento (1%) mensual conforme al Código Civil y a la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Taguanes I; más la suma de Doscientos Setenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 270,15) por concepto de gestiones de cobranzas extrajudiciales desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006, dado que el cobro de los mismos le resultó infructuoso.
Solicitó que a lo condenado se le realice experticia complementaria del fallo desde el día 01 de Abril de 2006, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. Pidió medida cautelar de embargo ejecutivo sobre el citado bien.
Invocó la condenatoria en cotas y costos para la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Setenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2.071,15). Fundamentó la misma en base a los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil, y en los Artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación de la demandada se realice en la dirección del inmueble de marras. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS
El abogada Eduardo J. Moya Totesaut, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zully Marlene Noguera, en fecha 05 de Mayo de 2008, presentó escrito donde, entre otras defensas, opuso expresamente la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que existen dos (2) actas de asamblea disti0nguidas con el Numero 2, pero celebradas en fechas diferentes, a saber la primera de ellas con fecha del día 01 de Febrero de 2005 y la segunda con fecha del día 08 de Diciembre del mismo año.
Señala el apoderado en mención que no se sabe quienes fueron los propietarios que asistieron a la asamblea correspondiente al acta Número 2 de fecha 01 de Febrero de 2005, y Número 2 de fecha 08 de Diciembre de 2005, ya que no se identifican con los números de cédulas y números de apartamentos del cual sean propietarios.
Expresa igualmente que no se sabe quienes fueron los propietarios que autorizaron el otorgamiento del poder para intentar la presente acción ni quienes autorizaron la interposición de la misma.
Invoca que los ciudadanos Jesús Vásquez y Oswaldo Monagas quienes dicen ser presidente-miembro y Vocal I de la Junta de Condominio para la fecha en que presuntamente se celebraron las asambleas, no viven ni son propietarios de ningún inmueble en el Edificio Residencias Taguanes I, por lo que no pueden formar parte de la asamblea de propietarios, ni pueden votar o ser votados, y que por ello las actuaciones y decisiones tomadas por esos ciudadanos son irritas e ilegales y por ende no pueden ni deben ser atacadas por ningún ente publico ni privado y así formalmente solicita sea declarado. En relación a la ciudadana Maritza Hernández indicó que la misma se identifica como tesorera y miembro de la asamblea en cuestión, y que como co-propietaria del apartamento Nº 76, no puede tomar decisiones por la totalidad del inmueble y que por ello sus actuaciones también son irritas e ilegales, no atacables por ningún ente público ni privado, así igualmente solicita sea declarado por este órgano Jurisdiccional.
Sostiene el apoderado de la parte demandada que la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Taguanes I, como Máxima Autoridad, debió reunirse en asamblea para otorgar el correspondiente poder para demandar así como para autorizar en nombre de la comunidad de propietarios, la interposición de la demanda, e igualmente expresa que los miembros de la junta que representan a la mencionada comunidad de copropietarios, también resultan irritos e ilegales al igual que las actuaciones y representaciones, realizadas por ellos.
Concluye en que la representación que se atribuye el abogado actor es insuficiente debido a que no se ha celebrado asamblea para tomar la decisión de otorgar poder a abogado alguno y para demandar a la persona o personas determinadas, ni los presuntos representantes de la Junta de Condominio Taguanes I, son irritos e ilegales, y que el abogado que actúa como apoderado de la parte actora, sin representación de la Asamblea de Propietarios también es ilegal y sus actuaciones irritas, por ello solicita que la cuestión previa opuesta sea declara con lugar; y en aras a los principios constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a analizar dicha defensa en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se debe destacar que el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia sitúa en primer término y por encima de cualquier otra disposición legal, a los dispositivos técnicos de la referida Ley especial, y posteriormente a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil, relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la comentada Ley de Propiedad Horizontal, que, al ser especial en esta materia, su aplicación es de forma inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el referido Código Civil.
Igualmente, se debe destacar que de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no le atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, le impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios debe actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por ellos mismos, asistido de abogado o en su defecto otorgando el correspondiente poder.
En este orden es necesario traer a colación lo sostenido sobre el tema por el tratadista Rafael Ángel Briceño, en su obra denominada De La Propiedad Horizontal, Segunda (2a) Edición ampliada y corregida sobre las anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido, páginas 38 a la 41, cuando señala que las normas legales imperativas son las que obligan o mandan independientemente de la voluntad de las personas o aquéllas dentro de las cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad, llamadas también normas taxativas, ya que están inspiradas en un interés general, y que el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos para asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad, por pertenecer al campo del Derecho necesario, es decir, al ordenamiento cuyas reglas no pueden ser derogadas, modificadas ni alteradas sin poner en peligro la institución, en tanto que los elementos regulados por ellas son esenciales a esta última por lo que no pueden ser objeto de atenuaciones o suspensiones.
Del mismo modo se destaca que la relación de las partes con el proceso y con la causa o controversia, se analiza partiendo de la cualidad con la que se intenta el juicio o es llamado el. De allí la necesidad de abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé.
Por ello, debe distinguirse entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso y por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros; la parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida o causa y el sujeto, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal pues está legitimado por la ley en razón de su interés material, para intentar la demanda.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Con relación a la ilegitimidad de la representación accionante, es necesario precisar que la misma está dirigida concretamente a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, entendida como la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, se sostuvo que:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Conforme los anteriores lineamientos, pasa este órgano Jurisdicción a determinar en forma concreta si en autos está probado o no el presupuesto procesal relativo a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la parte accionante y su representación en juicio, de la siguiente manera:
Cursa al folio 54 del expediente marcada con la Letra “G” copia certificada del Acta Número 002, sobre la Asamblea Ordinaria de Copropietarios y Propietarios del Edificio Residencias Taguanes I, celebrada el día 08 de Diciembre de 2005, donde uno de los puntos de orden de ese día fue, mediante acuerdo unánime previo, la designación del ciudadano Mario Alberto López como Administrador del condominio del conjunto residencial en mención, la cual se concatena con la comunicación de fecha 18 de Febrero de 2006, cursante al folio 55 del expediente marcada con la Letra “H-1”, dirigida por el referido ciudadano al abogado Bartolomé Díaz en su condición de apoderado judicial de la residencia en comento, según mandato otorgado el día 25 de Agosto de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al igual que con la comunicación de fecha 21 de Enero de 2006, que riela al folio 56 del expediente marcada con la letra “H-2” dirigida por la Junta de Condominio de las Residencias Aguanes I, al mencionado ciudadano Mario López Sánchez, mediante la cual le otorgan la autorización que pauta el Literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a objeto de que proceda a seguir juicio ante los Tribunales correspondientes para la defensa del condominio y el cobro de los gastos comunes atrasados de los apartamentos que tengan una morosidad superior a las seis (6) cuotas, donde igualmente lo instan a que otorgue a los abogados el poder correspondiente.
Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al fundamento de la cuestión previa opuesta se puede inferir que la misma debe declararse improcedente por no estar ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito, puesto que en el caso concreto de autos la representación demanda sostiene su defensa en el hecho de que no se sabe quienes fueron los propietarios que asistieron a la asamblea correspondiente al acta Número 2 de fecha 01 de Febrero de 2005, y Número 2 de fecha 08 de Diciembre de 2005, ya que no se identifican con los números de cédulas y números de apartamentos de los cuales sean propietarios, ni se sabe quienes fueron los propietarios que autorizaron el otorgamiento del poder y la autorizaron para intentar la presente acción, y que al no haberse celebrado asamblea para tomar la decisión de otorgar poder a abogado alguno y para demandar a determinada persona, la representación que se atribuye el abogado actor es insuficiente; cuando de autos se evidencia que tal asamblea ordinaria de propietarios del Edificio Residencias Taguanes I, efectivamente se efectuó en fecha 08 de Diciembre de 2005, donde designaron al ciudadano Mario López Sánchez como Administrador del condominio del bien en cuestión, para que, entre otras obligaciones, ejerza en juicio, previa autorización de la Junta de Condominio, la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, para el cobro de los condominis morosos tal como lo hizo en este juicio conforme los lineamientos que determina el Literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a través de las anteriores instrumentales, que al no haber sido cuestionadas por la representación demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 18, 19, 20 y 25 de le Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como cierto que la parte actora en su condición de Administrador del condominio del edificio residencial antes descrito fue facultado expresamente mediante la celebración de la asamblea y la autorización correspondiente, para el otorgamiento del mandato que le confirió a sus abogados a fin de interponer la presente acción, siendo así, en lo que respecta a este punto en concreto, no se verifica en contra de éstos últimos la insuficiencia del poder en la forma como fue alegada, y así queda establecido.
Con respecto a lo referido sobre los ciudadanos Jesús Vásquez, Oswaldo Monagas y Maritza Hernández en su condición de Presidente, Vocal I y Tesorera de la Junta de Condominio en cuestión, donde también sostiene la cuestión previa que opuso bajo el fundamento de que los dos primeros no pueden formar parte de la asamblea de propietarios, ni pueden votar o ser votados, por cuanto no viven ni son propietarios de ningún inmueble en el Edificio Residencias Taguanes I, y la tercera por ser co-propietaria del apartamento Nº 76, no puede tomar decisiones por la totalidad del inmueble, y que por ello las actuaciones y decisiones tomadas por esos ciudadanos son irritas e ilegales y por ende no pueden ni deben ser atacadas por ningún ente publico ni privado, el Tribunal lo declara igualmente improcedente en vista que tal cuestionamiento se corresponde específicamente con lo contemplado en los Artículos 24 y 25 de la Ley Especial, sin tener más que ahondar al respecto, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no verificarse el presupuesto procesal establecido para ello, puesto que de las pruebas aportadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, ya valoradas y apreciadas anteriormente, resultó incuestionable que la parte actora ciudadano Mario Alberto López Sánchez en su condición de Administrador del condominio del Edificio Residencias Taguanes I, identificado up supra, fue facultado expresamente mediante la celebración de la asamblea ordinaria de propietarios el día 08 de Diciembre de 2005, y la autorización de fecha 21 de Enero de 2006, previa las formalidades que establece la Ley Especial, para el otorgamiento del mandato que le confirió a sus abogados a fin de interponer la presente acción, por lo tanto, en lo que respecta a este punto en concreto, no se verifica en contra de éstos últimos la insuficiencia del poder en la forma como fue alegada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con los Artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte horas post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: Nº 2036.
Cuestiones Previas.
Materia Civil. Cobro de Bolívares.
Vía Ejecutiva. Cuotas de Condominio.
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