REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE JARAMILLO DE PALUMBO y MICHELINO PALUMBO PETRILE, venezolana la primera y el segundo extranjero residente Italiano, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-639.195 y E-702.596.
DEMANDADO: GONZALO ENRIQUE ORTEGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.529.810.
APODERADOS
DEMANDANTES: Leonardo J. Belandia R. y José R. Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 97.037 y 85.443, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANADADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.595
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002703
- I –
- NARRATIVA –
Comienza la presente causa por demanda presentada por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, correspondiendo el conocimiento del asunto, previo sorteo, a este Juzgado.
En fecha 10 de enero de 2008 (folio 22), la demanda es admitida y se ordena sea tramitada por el Juicio Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
Debidamente citado, el demandado en fecha 27 de febrero de 2008 (folio 31) se presenta ante este Tribunal y manifiesta no tener abogado, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados le designa un defensor ad-litem.,
En fecha 29 de febrero de 2008 (folio 33 y 34), el demandado debidamente asistido de su defensor ad-litem procede a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2008 se lleva a cabo la audiencia preliminar debidamente fijada por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folios 68 al 70), este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia, y abre un lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2008, se celebró con la presencia de ambas partes el debate o audiencia oral, dictando éste Tribunal su decisión.
Este Tribunal pasa mediante la presente a consignar el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
- II -
- MOTIVA -
- Punto Previo –
- De la Cuestión Previa Opuesta por el Defensor Ad-Litem del demandado -
En vista a que la representación de la parte demandada a alegado la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual alegare ya desde la audiencia preliminar, y en razón a que en el debate oral dicha excepción ha sido objeto de debate, pasa éste Tribunal a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece en las disposiciones relativas al juicio oral, la oportunidad en que deben ser planteadas las cuestiones previas, y en este sentido, el artículo 865 eiusdem establece que en la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, y en este sentido, el artículo 868 eiusdem ordena que no podrá procederse a la fijación de la audiencia preliminar sin que hubieren sido resultas las cuestiones previas planteadas. Tal como se observa, y a diferencia de lo establecido para el juicio ordinario, en el juicio oral el demandado debe presentar junto con su escrito de contestación todas las cuestiones previas que considere pertinentes, al igual que ocurre en el juicio breve arrendaticio.
Es por lo anterior que, en el presente caso se observa que la parte demandada ha planteado la cuestión previa en la audiencia preliminar, siendo ratificada la misma en la audiencia de juicio, y siendo que lo alegado en una cuestión previa, defensa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma tenía que ser opuesta junto con el escrito de contestación de la demanda, se declara la misma como extemporánea y en consecuencia se desecha la defensa planteada. Así se decide.-
- Decisión de Fondo -
Resuelto lo anterior observa este Tribunal que la parte actora alega en su escrito libelar que es propietario de unas bienhechurías las cuales otorgó mediante la figura del comodato al demandado, señalando que: “con la condición de que se entregara una vez que naciera la nieta de nuestro representado, ya que, el hijo de nuestro poderdante utilizaría esta vivienda para su beneficio”.
Por su parte, en el escrito de contestación la parte demandada alega que se le otorgó un plazo para la entrega, la cual señala es para el 30 de noviembre de 2.009.
Ante ésta situación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido es establecido esta carga probatoria por el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso la parte demandado de forma en como contestó la demanda y según se desprende de su dicho, tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio, reconoce la existencia de la relación jurídica contractual consistente en un contrato de comodato celebrado con su contraparte. Así se establece.-
La parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 6, instrumento poder debidamente autenticado, y siendo que este instrumento es uno a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 7 al 8, certificación emanada de la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se certifica que el documento No 06 del Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública contiene la venta que hiciere el ciudadano Juan Manuel Meza a favor de la ciudadana Miriam del Valle Jaramillo De Palumbo de todos los derechos y acciones posesorios sobre un lote de terreno allí identificado. Este instrumento al ser uno los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 9 al 11, Copia simple de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1.980. Ésta copia al ser una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado ni tachado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante de los folios 12 al 17, actuaciones contentivas del procedimiento administrativo y su respectiva decisión relativas a procedimiento por denuncia de violación de derechos consagrados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que conociere el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Éstos documentos al ser uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Juzgado. Así se declara.-
- Marcado con la letra “E” y cursante de los folios 18 al 21, original de carta dirigida a la Fiscalía General de la República y remitida por el Consejo Comunal de “El Peñon de Gavilán” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este documento será valorado en concordancia con las restantes probanzas que cursan en los autos. Así se establece.-
Por su parte el demandado aportó las siguientes probanzas:
- Cursante a los folios 37 al 38, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, instrumento que no fuere tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo, al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente valorado y apreciado por éste Juzgado. Así se decide.-
- Cursante a los folios 39 al 40, imágenes fotográficas impresas en dichas hojas, respecto a la cual éste Juzgado observa que no consta en autos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se obtuvieron las mismas, mas cuando no consta que la parte demandada haya tenido el pleno ejercicio del principio probatorio del Control de la Prueba, al resultar evidente que la misma fue evacuada de manera extra-litem, es decir, fuera del juicio, siendo conculcatoria tal situación al derecho de defensa, el cual se encuentra obligado tutelar éste órgano administrador de Justicia como principio máximo de todo Estado de Derecho. Es por lo anterior que dichas probanzas son desechadas y no se les asigna valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 41 al 42, documento privado presentado ante la Fiscalía Nonagésima (90°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el contenido de dicha carta no guarda relación alguna con lo debatido en el presente juicio, la misma es desechada por impertinente y no se le otorga valoración judicial alguna. Así se decide.-
- Cursante al folio 46, copia simple de la solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia agraria, presentada ante el Instituto Nacional de Tierras por el hoy demandado en fecha 21 de febrero de 2.008, y siendo que con ello se pretendía demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, y siendo a su vez que dicha cuestión previa fue rechazada por extemporánea, ésta probanza se tornó impertinente, por lo que este Tribunal no le otorga valoración judicial alguna. Así se declara.-
- Cursante al folio 47 y su vuelto, copia simple de carta emanada del Consejo Comunal “La Cabrera El Hatillo”, y siendo que éste instrumento se constituye en copia de una instrumento privado, el mismo es desechado y no se le otorga valoración alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- Cursante al folio 48, copia simple de constancia de concubinato emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, y siendo que esta copia no fue tachada ni desconocida la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado. Así se establece.-
- Cursante a los folios 50 al 52, copia simple de constancia de nacimiento y partidas de nacimiento, mediante el cual se queda demostrado que el demandado en el padre de los niños Ruth Maribel Ortega y Daniel Enrique Ortega. Éstas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se declara.-
- Cursante al folio 54, plano que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que el mismo es desechado y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
Vista las pruebas cursantes a los autos y ante los planteamientos de las partes, se observa que conforme lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, artículo que nos da una definición legal del comodato, este contrato de préstamo de uso puede ser hecho, o por un tiempo determinado o para un uso determinado, naciendo la obligación para el comodatario de entregar o devolver la cosa otorgada, bien a la expiración del término convenido o bien porque ya se ha servido de la cosa conforme a lo estipulado, artículo 1.731 eiusdem, pero aún en caso no haberse fijado la duración del comodato, y no pueda ser establecido este lapso según el su objeto, puede el comodante exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga probatoria de las partes en el proceso al señalar que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que en el presente caso, y como ya se señaló, la parte actora alegó en su escrito libelar que la condición de entrega de la cosa por parte del comodatario estaba supeditada a un hecho futuro e incierto, es decir, la obligación estaba supeditada a una condición, como lo es el nacimiento de un ser humano, y en este caso, al nacimiento de un nieto de los hoy actores.
Así las cosas, el artículo 1.204 Código Civil establece que la condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición y siendo que éste hecho no fue demostrado con ninguna prueba aportada a los autos, es por lo que el actor no demostró la ocurrencia de la condición resolutoria por ella alegado como condicionante para que naciera en el comodatario la obligación de entregar la cosa dada en comodato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora sobre la obligación del comodatario de entregar la cosa, es por lo que este Tribunal deberá, como efectivamente lo hará, declarar sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de comodato. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoaran los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE JARAMILLO DE PALUMBO y MICHELINO PALUMBO PETRILE, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE ORTEGA CARRILLO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002703
|