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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JOSÉ DIONISIO ROSAL GONZÁLEZ y ANNERY RAMOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-6.707.966 y 6.905.299.


DEMANDADO: SUCESIÓN ISABEL PERALTA BENAVIDES


APODERADOS
DEMANDANTES: Anneris López Quijada y Luisa Elena López Quijada, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.

APODERADA
DEMANADADO: Alexander Peralta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 111.586.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000577


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por los actores en fecha 04 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, Tribunal que en fecha 14 de enero de 2008 declina la competencia ante los Juzgados de Municipio.
En fecha 11 de marzo de 2008 éste Tribunal le da entrada al expediente y lo admite, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y se ordena el trámite del juicio por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2008, comparece el abogado Alexander Peralta, titular de la cédula de identidad No V-10.186.196, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 111.586, actuando en su propio nombre y en nombre de la Sucesión Isabel Peralta Benavides, promueve cuestiones previas de las indicadas en los numerales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2008, el apoderado actor presenta escrito mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa del ordinal 6° y rechaza la del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por no haber sido solicitado por las partes no hubo apertura de lapso probatorio, por lo que siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
-II-
- MOTIVA –

En relación a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda alegada por la parte demandada, se observa que dentro de los cinco (5) días siguientes la parte actora procedió mediante escrito a subsanar la misma, y en virtud a que no hubo impugnación sobre la misma por parte del demandado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa que la parte demandada señala que: Ciudadano Juez, no existe registro alguno, la parte actora, no acompañó los recaudos establecido mediante ley con respecto a su demanda judicial, correspondiente a su interrupción a la prescripción civil, no hizo registro Público en la oficina correspondiente; de su libelo, sumado con la copia certificada de la orden de comparecencia de los demandados, auto emanado de este Tribunal Décimo Sexto de Municipio (…), para que la demanda judicial produzca el efecto de la interrupción civil, artículos 1.967 y 1.969, ambos inclusive, artículos del Código Civil, en consiguiente, la citación de los demandados no se ha efectuado en el lapso correspondiente que indica la Ley, no ha habido interrupción en forma efectiva del lapso de la prescripción civil”.
Al respecto, este Tribunal observa la parte demandada se refiere a la “Prescripción” de la acción, y siendo que el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere es a la “Caducidad” de la acción, términos por demás, distintos, y completamente diferentes, y siendo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico lapso de caducidad alguno para intentar la presente demanda, es por lo que éste Tribunal debe desechar y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la caducidad de la acción y consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de CUATRO (4) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000577