REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.784.542.
DEMANDADA: LIZMAR EDITA OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.200.444.
APODERADO
DEMANDANTE: José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 56.583.
APODERADO
DEMANDADA: Román Alberto González, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.723.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000784
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 31 de Marzo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 04 de Abril de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 33 y 34).
En fecha 17 de Abril de 2.008, el abogado en ejercicio José Enrique Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (folios 38 y 39)
En fecha 25 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma al libelo de demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 40 y 41).
En fecha 19 de Mayo de 2.008, el Alguacil Omar Hernández, consigna mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Lizmar Edita Omaña Labrador, antes identificada (folio 48).
En fecha 21 de Mayo de 2.008, comparece la ciudadana Lizmar Edita Omaña Labrador, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Román Alberto González, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Román Alberto González, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió dicho escrito, por resultar éstas impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Enrique Aveledo Pocaterra y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Junio de 2.008, este Tribunal emite auto sobre la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora, en el cual se niega el Capítulo I por irrelevante, y se admiten los Capítulos II y III, y se fija el Segundó (2°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de ratificación y evacuación de la testimonial de la ciudadana Carmen Elisa Benavente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.495.648. Igualmente, se fijó el Primer (1°) día de despacho siguiente para la práctica de la prueba de inspección judicial promovida en dicho escrito.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado N° 0401, Piso 4, que forma parte del Bloque 8, Edificio 1 de la Urbanización Ruiz pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Lizmar Edita Omaña Labrador. Igualmente expresa en su escrito libelar, que su hijo, ciudadano Julio Cesar Caicedo Figuera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.708.252, arrendó junto a su pareja, la ciudadana Lianne Felicia Latuche, un inmueble constituido por una habitación y un baño del apartamento 0303, piso 3, Bloque 11, Avenida Principal Trapichito, Guarenas.
Igualmente, expone la parte actora: “…Dicho arrendamiento fue pactado por SEIS MESES EXACTOS, contados a partir del 1 de septiembre de 2007, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso a la otra de su voluntad de no prorrogar con no menos de 30 días de anticipación…”
Así mismo, expresa en su escrito libelar: “…Pero es el hecho que el propietario arrendador del mencionado inmueble, por razones de carácter personal, no desea prorrogar dicho contrato de arrendamiento, y así se lo hizo saber, según consta de Notificación Judicial realizada al hijo de mi poderdante Julio Cesar Caicedo Figuera, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2008.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada admite la existencia de la relación jurídica contractual, admitiendo que es arrendataria de un inmueble propiedad de la actora, pero niega y rechaza la razón por la cual la parte actora le solicita el desalojo, esto es, niega y rechaza que un hijo de la actora, y concretamente el ciudadano Julio César Caicedo Figuera tenga la necesidad de ocupar el inmueble.
Impugnó y rechazó la notificación judicial aportada por la actora señalando que es falso que se le haya notificado al hijo de la hoy actora notificación de desahucio alguna.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CURSANTES A LOS AUTOS:
• Cursante a los folios 04 y 05, marcado con la letra “A”, corre inserto en original documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2.007, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 160, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Éste documento no fue impugnado ni tachado y al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
• Cursante a los folios 06 al 09, marcado con la letra “B”, corre inserto copia simple del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Carmen Ludovina Gomero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 930.429, y Julio Cesar Caicedo Lizcano y Gladys Teresa Figuera Ramos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.142.844 y 6.217.916, respectivamente, de fecha 15 de Mayo de 1.995, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 23, Protocolo 1°, de los libros de Registro llevados por ante esa oficina. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 10 y 11, marcados con las letras “C”, copia simple de documente de compra-venta, suscrito entre el ciudadano julio Cesar Caicedo Lizcano, y la ciudadana Gladys Teresa Figuera Ramos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.999, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 13, marcado con la letra “D”, original de la partida de nacimiento del ciudadano Julio Cesar Caicedo Fifuera, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 14 y 15, marcado con la letra “E”, original de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Carmen Elisa Benavente Carias, titular de la Cédula de Identidad N° 10.495.648, y el ciudadano julio Cesar Caicedo Figuera y Lianne Felicia Latuche, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.708.252 y 15.136.393. Éste documento privado emana de terceros que no son parte en la presente causa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debia ser ratificado mediante la prueba de testigos, evidenciándose de los autos que en fecha 30 de mayo de 2008, fue promovida la testimonial de la ciudadana Carmen Elisa Benavente Carias, y mediante auto de fecha 03 de junio de 2008 se admitió dicha prueba, fijándose el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial, y siendo que en dicha oportunidad fue declarado desierto el acto (folio 67) es por lo que al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos el documento aquí analizado es desechado y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
• Cursante a los folios 16 al 30, marcado con la letra “F”, copia certificada de la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero 2.008. Éste actuaciones al haber sido practicadas por un funcionario con la potestad de dar fehaciencia pública el mismo es mismo es valorado y apreciado por este Tribunal al constituir el mismo un instrumento público que no fue tachado de falso, por lo que el mismo será apreciado y valorado en concatenación con las restantes pruebas de autos. Así se decide.-
• Marcado con las letras “C” y “D” y cursante a los folios (31) y (32), instrumentos privados emanados de terceros a esta causa, y que al no haber sido ratificados mediante la prueba de testigos los mismos son desechados y no se les otorga valoración judicial alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Cursante a los folios 70 y 71, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2008 en la siguiente dirección: apartamento No 10-04, piso 10 del Edificio Kamarata, Torre “B”, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Río, Calle Este 3, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El objeto de esta prueba, tal como lo señalara el apoderado actor en su escrito de promoción era demostrar “el estado de hacinamiento en el que vive mi poderdante y sus familiares así como la ineludible necesidad que tienen JULIO CESAR CAICEDO FIGUERA y a LIANNE FELICIA LATUCHE de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo”. Así, con la inspección se dejó constancia del estado general del inmueble, del número de habitaciones que lo constituye, y de igual forma, se dejó constancia que para el momento de la inspección en una de las habitaciones de dicho inmueble se encontraba la ciudadana Lianne Felicia Latuche, no quedando demostrado con la inspección el alegado hacinamiento ni la alegada necesidad. Así se estblece.-
Siendo éstas las pruebas que cursan a los autos, este Tribunal debe señalar que en el presente caso la parte demandada reconoció la existencia de la relación jurídica contractual que la vincula con la parte actora, quedando plenamente demostrado que la demandada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No 0401, piso 4, que forma parte del Bloque 8, Edificio 1 de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, al demandado haber negado y contradijo el hecho que como causal del desalojo alega la parte actora, éste última tenía la carga probatoria de probar dicha necesidad, por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el 1.354.
Así las cosas, se observa que, con las pruebas aportadas la parte actora no demostró de manera plena el hecho por ella alegado en relación a la necesidad que presuntamente tiene su hijo de ocupar el inmueble que ocupa en los actuales momentos como inquilina la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada, como efectivamente será declarada, sin lugar. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS, contra la ciudadana LIZMAR EDITA OMAÑA LABRADOR, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber sido vencida en la presente causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE días del mes de JUNIO de DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de NUEVE (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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