REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000805
Vista la transacción suscrita en fecha 05 de Junio de 2.008, celebrada por ante el juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil INVERSIÓN Y DESARROLLO EL ROSAL INDERCA, C.A., cuyo N° de RIF es J-00360751-7, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de 2.001, bajo el N° 14, Tomo 47-A-Pro., siendo su última modificación segpun consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de Diciembre de 2.007, inscrita en el mismo Registro en fecha 26 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 36, Tomo 190-A-Pro., contra la sociedad mercantil Grupo Ziba Bar 17, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 2004, bajo el N° 56, Tomo 878-A, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los Artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe rechazar, por falsas y carentes de cualquier base, las expresiones proferidas por el abogado Jesús Arturo Bracho al momento de la practica de la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal. En tal sentido, señala el abogado que el hecho que este Tribunal haya decretado una medida cautelar determina su parcialidad a favor de la parte actora. Dicho señalamiento solo puede ser entendido como un desconocimiento por parte de dicho abogado de la institución de las medidas cautelares, y hasta cierto punto contradictorio por lo siguiente: En primer lugar el instituto de las medidas cautelares es una facultad consagrada en nuestro ordenamiento procesal el cual otorga la potestad al Juez, en su condición de director del proceso de decretar las medidas cautelares cuando así lo soliciten las partes y cuando se encuentren llenos los extremos consagrados en la legislación procesal, por lo tanto, el uso por parte del Juez de las potestades que la misma ley le otorga no son motivos para considerar que el mismo se encuentra parcializado con una de las partes. Y en segundo lugar, se hace contradictoria la posición del prenombrado abogado ya que durante la practica de la medida éste argumentó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas conociendo de un recurso de amparo constitucional por el interpuesto había decretado una medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal, por lo que, partiendo de la premisa por el manifestada, tendríamos que dicho Tribunal también se encuentra parcializado a su favor, cosa que negamos y rechazamos. Nuestro ordenamiento procesal otorga a las partes la facultad de recusar a aquellos funcionarios, incluido el Juez claro está, como mecanismo idóneo y eficaz para lograr que un Juez que tenga motivos para decidir a favor de una de las partes se desprenda del conocimiento de la misma, pero lo que no se puede pretender es que, no habiendo hecho uso de los mecanismos procesales idóneos, se hagan señalamientos falsos y alejados de la realidad por el solo hecho de no estar de acuerdo con el decreto de una medida cautelar. Es por todo ello, que este Juzgador rechaza dichos señalamientos. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-