REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: EDGARD ANTONIO DAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.311.203.


DEMANDADA: YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.751.937.

APODERADA
DEMANDANTE: Cruz Laya Herrera, abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 19.068.

APODERADOS
DEMANADADA: José Luis Tamayo Rodríguez, María De Lourdes Maldonado Pérez, Mario Figarella Rossi, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 17.744, 19.295, 23.099, 99.033, 104.898 y 111.695, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002501

- I –
- NARRATIVA -
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2.007 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por la cuantía y remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de los Juzgados de Municipios, siendo sorteado el mismo y correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se admite la demanda y se ordena tramitarla por el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2.008 se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril mediante auto, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de pruebas de cinco días de despacho.
En fecha 21 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de juicio.
Este Tribunal, estando dentro del lapso que señala el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar y publicar el fallo por escrito, lo cual hace en los siguientes términos:
- II –
- MOTIVA -
De la forma en como ha quedado trabada la presente litis, y muy en especial lo señalado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 03 de abril de 2.008 se desprende que la parte demandada admite como ciertos una serie de hechos que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda, hechos que al no ser controvertidos se tienen como ciertos y relevados de prueba. Éstos hechos son los siguientes:
En primer lugar, que entre el actor y el demandado existe un vínculo matrimonial, lo cual se encuentra ratificado con la prueba documental que corre inserta en autos al folio (13), consistente en la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 19 de julio de 1.997 en la cual las partes del presente juicio contrajeron matrimonio civil, y siendo que ésta copia certificada no fue tachada por la parte demandada, la misma es plenamente valorada y apreciada por éste Tribunal, quedando demostrado con ello que el ciudadano Edgar Antonio Daez Bachini y la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 1997. Así se establece.-
En segundo lugar, la parte demandada alega que el acto jurídico celebrado por ella, y el cual es objeto de impugnación por la parte actora, es válido, por lo que, admite la realización del mismo, por lo tanto, y en concatenación con la prueba documental contenida a los folios 27 al 29, se tiene como cierto la realización del acto jurídico celebrado entre el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato y la hoy demandada, y mediante el cual ambas partes acordaron dejar sin efecto el documento firmado por ellos de fecha 16 de junio de 2.006 y aceptan como válido el documento suscrito en fecha 22 de febrero de 2.005. Éstas copias certificadas a las que se hace referencia, contenidas a los folios 27 al 29, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, y tratándose de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se establece.-
Así las cosas, de las pruebas de auto ha quedado plenamente demostrado:
Que en fecha 06 de diciembre de 2004 la demandada compró la cantidad de Mil Ochocientas sesenta y ocho (1.868) acciones de la sociedad mercantil “Stud Coquito, S.A.”, con un valor nominal de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada acción, hoy en día Un bolívar Fuerte (BsF.1,00).
Que en fecha 22 de febrero de 2005, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, la demandada reintegra en plena propiedad y dominio las acciones por ella adquirida en fecha 06 de diciembre de 2.004, renunciando a cualquier derecho derivada de las mismas y manifestando que queda relevada de cualquier obligación derivada de las mismas. Éste documento es autorizado y suscrito por el cónyuge de la demandada, ciudadano Edgar Antonio Daez Bachini, y por el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato.
Que en fecha 16 de junio de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, la ciudadana Yolanda Andrina Alvarado De Daes y el ciudadano Anselmo Dorato deciden dejar sin efecto el acuerdo suscrito en fecha 22 de febrero de 2.005, mediante el cual la pre nombrada ciudadana reintegraba el las acciones por ella adquiridas en fecha 06 de diciembre de 2004, todo ello con la autorización de su cónyuge el ciudadano Edgar Antonio Daes.
Que en fecha 05 de febrero de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado De Daes y el ciudadano Anselmo Dorato deciden dejar sin efecto el documento firmado en fecha 16 de junio de 2.006, y manifiestan como válido el documento de fecha 22 de febrero de 2.005 mediante el cual la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado De Daes reintegró en propiedad y dominio las acciones por ella adquiridas en fecha 06 de diciembre de 2.004.
Ahora bien, éste último documento, sobre el cual es pretendida su nulidad, el mismo nace como privado, pero mediante la presencia de un funcionario público con facultades de darle fe pública, el funcionario deja constancia de las personas que comparecen y suscriben dicho instrumento. Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que ella no suscribió dicho instrumento, y así se evidencia de una revisión del mismo, ya que del documento privado que se lleva ante la Notaría Pública, y que cursa al folio 27, no aparece la firma autógrafa de él, y la cual si aparece en los anteriores documentos que cursan a los autos. Así se establece.
Es por lo anterior que, queda demostrado que el hoy actor no autorizó la convención celebrada en fecha 05 de febrero de 2.007. Así se establece.-
Así las cosas, mediante éste documento de fecha 05 de febrero de 2.007, la hoy demandada lo que estableció, al revocar el acuerdo de fecha 16 de junio de 2006, fue darle plena validez al traspaso de acciones por ella realizado en fecha 22 de febrero de 2.005.
En este sentido, el artículo 148 establece una presunción iuris tantum de régimen de la comunidad conyugal al señalar que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, comenzando esta comunidad de bienes gananciales desde el momento de la celebración del matrimonio, que en el presente caso fue desde el 19 de julio de 1997.
En este mismo orden de ideas, la ley exige que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, se requiere para enajenar a título oneroso acciones, obligaciones o cuotas de compañía, el consentimiento de ambos cónyuges, artículo 168 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandada alega que no requería la autorización de su cónyuge porque las acciones objeto del negocio jurídico no formaban parte de la comunidad conyugal, y que las mismas eran bienes propios de ella, y para demostrar ello, trajo dos (2) libretas bancarias del Banco Exterior, C.A., a favor de la demandada, mediante la cual se evidencia que para el 04 de octubre de 1999 poseía en dicha cuenta un saldo de (Bs.234.000,00), sobre esta probanza cabe señalar que el artículo 151 del Código Civil establece que son bienes propios de los cónyuges aquellos propios al momento de celebrarse el matrimonio, así como aquellos que se adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, así como también los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido; y siendo que la fecha mas antigua expresada en dichas libretas son posteriores a la fecha de celebración del matrimonio, la parte demandada no ha demostrado que el capital utilizado para la compra de las acciones hubiere provenido de bienes propios de ella, por lo que, las acciones adquiridas por la demandada en fecha 06 de diciembre de 2004 eran parte de la comunidad conyugal y como tal, requerían para su venta de la autorización de su cónyuge y siendo que de los autos no existe prueba de que esto hubiere ocurrido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, cual es, la falta de autorización por su parte de la venta de bienes de la comunidad conyugal por parte de su esposa, ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes, lo que conlleva a que este Tribunal deba declarar, como en efecto será declarado, procedente en derecho la presente pretensión, y en consecuencia declarar la nulidad del documento de fecha 05 de febrero de 2006 suscrito entre la demandada y el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano EDGARD ANTONIO DAES, en contra de la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se anula el acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el No 40, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al SEGUNDO (2do) día del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de NUEVE (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002501