http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: FINANCIADORA IBEMIR C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48 Pro.

DEMANDADA: MISAEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.648.

APODERADOS
DEMANDANTES: Ana Isabel Vicente, Elizabeth Alemán y Carla Luisa Pestana abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 48.622, 58.364, y 80.336.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANADADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.495.

MOTIVO: Resolución de Contrato

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001896


- I -
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 05 de Octubre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 26 y 27).
En fecha 26 de Marzo de 2.008, la ciudadana Niusman Romero Secretaria del Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 24 de Abril de 2008, comparece el abogado Luis González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación del defensor judicial.
En fecha 25 de abril de 2008, en Tribunal nombra como defensor judicial al Abogado Jorge Dickson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.
En fecha 30 de mayo de 2008, comparece el Alguacil Julio Echeverria, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial. (folio 65 y 66).
En fecha 03 de junio de 2.008, comparece el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 68).
En fecha 06 de junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 75)
En fecha 09 de junio de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (folio 76).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
- Que la empresa Inversiones Ibepro S.R.L, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Misael Mora, sobre un apartamento marcado con el número diez (Nº 10), situado en el Edificio San Esteban), ubicada en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, que en fecha 30 de noviembre de 2002, Inversiones Ibepro S.R.L, cedió a la Financiadora Ibemir C.A, todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en el contrato, que a partir de esa fecha su representada Financiadora Ibemir representa paso a ser la arrendadora del inmueble.
- Que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo, de un (01) año, que comenzó a regir el día primero (1) de agosto de dos mil (2000) hasta el primero de agosto de dos mil uno (2001), prorrogable automáticamente, a partir de esa fecha, por períodos de un año (1), a no ser que cualquiera de las dos partes contratantes manifestare por escrito a la otra, su deseo de no prorrogarlo mas, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al vencimiento de cualquiera de las prórrogas que estuviere vigente.
- Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs. 32.29,00), la cual fue aumentada en cada oportunidad que los Órganos Públicos competentes fijaron nuevo canon de arrendamiento, siendo actualmente la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Un Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 26.001,90), estipulada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2.002), que quedó definitivamente firme el ocho (08) de enero de dos mil tres (2003) y cuya copia acompaño marcado “D”.
- Que la Cláusula Duodécima del contrato establece que “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, por parte de “El Arrendatario”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a la “La Arrendadora” para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad para solicitar desocupación del inmueble objeto del mismo.
- Que es el caso, que el ciudadano Misael Mora adeuda la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.156.022,80) por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2.006) y los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007), a razón del canon de arrendamiento de Doscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 263.001,90) mensuales, incumpliendo así con la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento, al vencimiento de cada mes.
- Que en virtud a este incumplimiento procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: En que ha incumplido, con la obligación que tiene de pagar al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2.007);
Segundo: En la resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia y a la entrega del inmueble objeto del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas;
Tercero: En pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.156.022,80), equivalentes a pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2.007);
Cuarto: En pagar desde el primero (1ero) de octubre de dos mil siete (2007) y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble, a titulo de daños y perjuicios la suma de que esté llamado a producir dicho inmueble, a la citada estipulación mensual de Doscientos Sesenta y Tres Mil Un Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 263.001,90) o la que en el futuro autorizaren los Organismos competentes;
Quinto: En el pago de las costas y costos y honorarios profesionales de abogados causados por el procedimiento.
Sexto: Que sea declara con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2, 1.167, 1.264, 1.616 del Código Civil Venezolano y en el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Ibepro S.R.L y Misael Mora.
Por su parte, la demandada a través de su defensor judicial en su escrito de contestación señaló:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado por no constar pruebas fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir;
- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que comprenden los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero a septiembre de 2007, a razón de de doscientos sesenta y tres mil un bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 263.001,90), hoy en día doscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.f 263,00);
- Que en base a dichas consideraciones solicita se declare sin lugar la demanda.
Trabada de esta manera la litis, este Tribunal debe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo. En este mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil estipula esta obligación o carga de las partes.
Así las cosas, la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica contractual que alega la une con la parte demandada aportó a los autos (folios 7 al 12) original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Inversiones Ibepro, S.R.L. y el demandado, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2.000, quedando anotado bajo el No 57, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y siendo que éste instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por éste Tribunal, quedando plenamente demostrado con el mismo la existencia de la relación jurídica contractual que nació en un principio entre Inversiones Ibepro, S.R.L. y el hoy de demandado, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble. Así se establece.-
De este contrato de arrendamiento se desprende que efectivamente se le dio en arrendamiento al demandado el inmueble que a continuación se describe: apartamento marcado con el número diez (10) del Edificio San Esteban, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas (cláusula primera), comprometiéndose a pagar un canon de arrendamiento mensual de (Bs.32.293,00), quedando sujeto éste monto a las resoluciones que emitieren los organismos reguladores competentes en la materia.
Así las cosas, a los folios 14 al 24, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 08 de octubre de 2.002, en el expediente signado con el No 3118, con motivo del recurso contencioso de nulidad que ejerciere la sociedad Financiadota 16 de enero, C.A. en contra de la Resolución No 002115 de fecha 06 de abril de 2.001 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Éstas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado que el canon mensual de arrendamiento al que estaba obligado el arrendatario (hoy demandado) era por la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos nueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs.225.409,48), hoy en día doscientos veinticinco Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (Bsf.225,41). Así se establece.-
Es por lo anterior que en el presente caso habiendo quedado plenamente demostrado la existencia de la existencia de la relación jurídica, correspondía a ella la demostración en juicio de su pretendida liberación de su obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:
Pruebas de la Parte Actora.
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 5 y 6, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Interina Trigésima Noveno del Municipio Libertador, en fecha 1º de junio de dos mil siete (2.007), mediante el cual la ciudadana Miriam Bali de Alemán, en su carácter de Presidente de la Financiadora Ibemir C.A, otorga poder a los abogados Ana Isabel Vicente, Elizabeth Alemán y Carla Luisa. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 13, original de la cesión y traspaso de todos los derechos, acciones y obligaciones correspondientes a Inversiones Ibepro S.R.L, a la empresa Financiadora Ibemir C.A, la cual fue no fue impugnada ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2.006) y los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007).
Por otra parte, las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento, quedando redactado de la siguiente forma:
“SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento fijada por la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1.998 quedó firme el 11 de noviembre de 1.998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, que “El Arrendatario” conoce por haberle sido mostrada y que pagará con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, es la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 32.293,00). Este canon de arrendamiento está sujeto a las modificaciones que establezcan los Organismos reguladores competentes y serán ellas las que rijan el contrato, a partir de su publicación y así lo acepta el Arrendatario”.

Tal como se observa las partes establecieron la forma y el momento del pago del canon por el subarrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, este acuerdo o contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y ellas estaban obligadas a ejecutarlo de buena fe (artículo 1.160 Código Civil).
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es así como, en el presente caso, el arrendatario debía consignar el canon del arrendamiento al vencimiento de cada mes. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos concluir que la relación de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio es plenamente válida y vigente, por lo que la parte demandada se encontraba en la obligación de dar cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales por ella asumida mediante el contrato, y entre las cuales se encontraba, el pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, no constando en autos prueba alguna de que indiquen que el arrendatario haya cumplido con las mismas. Así se declara.-
Es por todo lo anterior que, al haber el arrendatario incumplido con una de sus obligaciones principales, como lo es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la parte dispositiva. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A, contra el ciudadano MISAEL MORA, ambas partes ya identificadas en esta decisión. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el cual tuviere por objeto un apartamento marcado con el número diez (Nº 10), situado en el Edificio San Esteban, ubicada en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora la suma de Cinco mil quinientos veintitrés bolívares fuertes sin céntimos (BsF.5.523,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación en el inmueble en el período correspondiente a los meses desde octubre de 2006 al mes de junio de 2.008, a razón de doscientos sesenta y tres bolívares fuertes (BsF.263,00) mensuales, mas los meses que siguieren transcurriendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a favor de la actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ONCE (11) folios útiles.-
La Secretaria,