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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: AQUILES BARTOLOMEO ADDEO LANDOLFI y MARÍA JOSEFINA BELFORT de ADDEO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-2.765.510 y 5.018.131.


DEMANDADOS: DIANA JOSEFINA HERRERA OLLARVES y BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.101.100 y 6.101.101 respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTE: Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.517.420 y 7.126.429, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.


APODERADOS
DEMANDADO: Betzandra Johana García Rocha, Rafael Sarmiento, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.744.847 y 5.003.048, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 119.975 y 34.3058, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves la primera de las nombradas y en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Beatriz Herrera Ollarves, el segundo de los nombrados.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000667

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
DE FALTA DE COMPETENCIA)
- I –
En fecha 26 de junio de 2008, la apoderada judicial de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves, opuso la cuestión previa de falta de competencia establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma debe ser resuelta el mismo día o al día siguiente de ser opuesta, este Tribunal pasa a decidir la mismas ateniéndose a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes, y en este sentido se observa:
- II –
Alega el apoderado de la parte co-demandada que la parte actora debió estimar la demanda en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), toda vez que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados la estimación de la demanda es el producto de la acumulación de veinticuatro (24) mensualidades, que en consecuencia el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, lo demandado supera con creces el monto de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00). No pudiendo ser estimada de forma caprichosa la demanda intentada por la actora, ya que existen unos parámetros previstos en la Ley Adjetiva que determinan la forma como deberá ser estimada la cuantía de la demanda, estándole prohibido a las partes y al Juez utilizar otro tipo de parámetro que los expresamente establecidos en el referido dispositivo legal, para determinar el Tribunal competente en razón de la cuantía y solicita al Tribunal se proceda a la declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ya que la cuantía en la causa es superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)..
Planteada de esta forma la cuestión previa de falta de competencia, en primer lugar se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de comodato con los demandados y que una vez vencido este y sus prorrogas legales, a mediados del año 2002, las partes llegaron a un acuerdo verbal, que consistió en que los hoy demandados siguieran ocupando el inmueble al pago de un canon de arrendamiento mensual que prudencialmente fijaron en la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00). (Hoy cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400), que las codemandadas han dejado de pagar los canones correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2007.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la actualidad establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(Lo subrayado y las negritas son de este Juzgado)

Ahora bien, tal como se observa de la norma antes citada, la misma, la misma se refiere la acumulación de los cánones de UN AÑO, EL CUAL ÉSTA CONSTITUIDO POR DOCE (12) MESES. En ninguna parte del Código de Procedimiento Civil se señala que la cuantía sea la acumulación de veinticuatro meses, sino la acumulación de un (1) año, por lo que, el planteamiento del apoderado de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves, Abogada Betzandra Johann García Rocha, es completamente impertinente, y que raya en un acto de mala fe procesal, ya que la norma es clara y no se presta a una interpretación como el que hizo, en consecuencia, se DESECHA la cuestión previa opuesta, y este Tribunal se declara competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, en virtud a que el canon de arrendamiento ha sido alegado en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,00), y la multiplicación de dicha suma por 12, da como resultado (BsF.4.800,00), por lo que este Tribunal es competente. Así se declara.-
No obstante lo anterior, este Juzgador debe hacer un llamado de atención a la abogada Betzandra Johann García Rocha, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer defensas que son evidentemente improcedentes como la presente. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia interpuesta por la co-demandada Diana Josefina. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de cinco (5) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero