REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de Octubre de 1.984, bajo el N° 36, Tomo 8-A Sgdo., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de Diciembre de 1.999, la cual quedó inscrita bajo el N° 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil, la misma fue publicada en el diario Mercantil “Comunicación Legal”, N° 6712, de fecha 13 de Agosto del año 2.001, pags. 14-16.


DEMANDADO: MANUEL FREIJOSO CANAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.975.460.

APODERADOS
DEL
DEMANDANTE: Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Reina De Sousa Marquez, Karen Alejandra Yepez Galindo y Yelitza Rondón Pérez abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 40.518, 105.148, 112.107, 85.661 y 86.832, respectivamente.

APODERADOS
DEL
DEMANADADO: Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel y Eglis Quintero, Yasmín Kabchi Curiel, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 12.602, 58.496, 85.943 y 102.896.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2006-000210

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 05 de Abril de 2.006, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 10 de Abril de 2.006, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 61 y 62).
En fecha 21 de Abril de 2.006, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. María Jazmín Urbina, mediante nota hace constar que en esa misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se apertura el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión del presente expediente (folio 65).
En fecha 24 de Abril de 2.006, se dictó auto mediante el cual se negó formalmente la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en el presente procedimiento en su escrito libelar.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Alguacil Julio Echeverria, consigna mediante diligencia la compulsa dirigida al ciudadano Manuel Freijoso Canal, parte demandada en el presente juicio, en virtud de la declaración rendida por su esposa, ciudadana Concepción Cruz, de que dicho ciudadano había fallecido hace más de quince (15) años (folio 67 ).
En fecha 19 de Mayo de 2.006, compareció el abogado Carlos Alberto Calanche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2.006, la secretaria de este Juzgado, María Jazmín Urbina, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación (folio 88).
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad-Litem, en la persona del Dr. Francisco José Acuña, ordenándose su notificación mediante boleta, a los fines de que compareciera al 2° día de despacho siguiente a dar aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 10 de Enero de 2.007, compareció la abogada en ejercicio Yasmín Kabchi Curiel, en su carácter de apoderada de la ciudadana Concepción Cruz de Freijoso, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-517.296, y consigna acta de defunción del ciudadano Manuel Freijoso Canal.(Folio 97)
En fecha 11 de Enero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Freijoso Canal, (Folio 101)
En fecha 27 de Febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Freijoso Canal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 102)
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Niusman Romero Torres, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación. (folio 155).
En fecha 04 de Marzo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se designó defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.308, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que diera aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 28 de Abril de 2.008, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Bautista, consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rafael Sarmiento, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2.008, compareció el abogado Rafael Sarmiento, y mediante diligencia dio aceptación al cargo designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05 y 07 de Mayo de 2.008, comparecen los abogados Yasmín Kabchi Curiel y David José Granado Delgado, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Concepción Cruz de Freijoso, cónyuge del ciudadano Manuel Freijoso Canal, y consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contemplada en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2008, comparece la abogada Yelitza Rondón Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito por medio del cual rechaza la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, compareció el abogado David José Granado Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.008.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Yelitza Rondón Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II –
- Motiva -
- Punto Previo –
- De la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta -
En primer término cabe señalar que los apoderados de los ciudadanos Concepción Cruz de Freijoso, Ramona Freijoso Cruz y Manuel Freijoso Cruz, y quienes son los herederos del demandado Manuel Freijoso Canal, procedieron a dar contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dieron por citados, y siendo que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación anticipada de la demanda debe ser valorada y apreciada, es por lo que en el presente caso, la contestación de la demandada, es valorada, apreciada ytomada en cuenta. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal a decidir como punto previo en esta sentencia definitiva, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando para ello que el contrato de arrendamiento sobre el cual se pretende el cumplimiento por vencimiento del término es un contrato a tiempo indeterminado, basándose para ello en el argumento de que en el contrato de marras se estableció que el lapso de duración del mismo sería un (1) año, prorrogable de manera automática por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare lo contrario a la otra con un mes de anticipación, y siendo que la relación arrendaticia se inició en el año 1962, a partir del 1 de abril de 1977 el contrato se indeterminó en virtud a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil que prohíbe que los inmuebles sean arrendados por más de quince (15) años; por lo que siendo el contrato a tiempo indeterminado, el mismo sólo puede demandarse por las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante este planteamiento, este Tribunal a los fines de la resolución del mismo se ve en la necesidad de valorar y determinar si el contrato de arrendamiento que motiva el presente juicio es a tiempo determinado o por lo contrario el mismo se indeterminó.
Así las cosas, de la forma en como ha quedado trabada la presente litis podemos observar que ambas partes admiten la existencia de la relación jurídica, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Viriato Alarcón, como arrendador, y el ciudadano Manuel Freijoso Canal, como arrendatario, de fecha primero (1ro.) de Abril del año 1962. Así se establece.-
Ante estos hechos, se observa que efectivamente el artículo 1.580 del Código Civil limita el arrendamiento de los inmuebles a quince (15) años, en los siguientes términos:

Art. 1.580 Código Civil: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”

Tal como se observa del artículo prenombrado, el legislador estableció un límite de tiempo para el arrendamiento de los inmuebles, quince (15) años, limitando a este tiempo los contratos celebrados que excedan que dicho lapso.
Ante ésta situación, se pudiera interpretar que el legislador se refiere a los contratos en los que ya desde el inicio se establece que el lapso de arrendamiento será superior a los quince años, y que éste artículo no aplicaría a aquellos contratos, como el presente, en los que las partes establecieron un lapso menor a quince años, pero con la cláusula de renovación automática. Ante estos planteamientos, este Tribunal considera que el hecho que el contrato de arrendamiento hubiere nacido por el lapso de un (1) año con la cláusula de renovación automática por períodos iguales, y al llegar a la décima quinta renovación, a partir de allí, si se estaría efectivamente violentando la prohibición del legislador, ya que interpretar lo contraría nos conduciría a una flagrante y grosera violación de la prohibición del legislador, y se constituiría en una burla a la ley. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso, el contrato nació el 01 de abril de 1962, estableciéndose en su cláusula tercera que el lapso de duración sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, por lo que a partir del 01 de abril de 1977 el contrato ya no podía seguir renovándose, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil el mismo se limitaría a quince (15) años, y siendo que a partir de esa fecha el arrendatario permaneció en el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, es por lo que se produjo la indeterminación del mismo por aplicación del artículo 1.614 eiusdem. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los contratos escritos a tiempo indeterminado sólo pueden ser demandados por desalojo por las causales establecidas en dicho artículo, y lógicamente en ningún caso pueden ser demandados por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ya que ellos no tienen fecha de vencimiento, y siendo que en el presente es eso lo que se pretende, la presente pretensión es inadmisible, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser, como en efecto lo será, declarada procedente con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-
- III –
- DISPOSITIVA -
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso, por aplicación del artículo 356 eiusdem. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) días del mes de JUNIO de DOS MIL OCHO (2.008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR.-
AP31-V-2006-000210