REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: CARMEN EMILIA PADILLA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-702.921.


DEMANDADA: DULCE ADAMES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.167.448.

APODERADOS
DEMANDANTE: Zully Coromoto Campos y Edison Rene Crespo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente.

APODERADO
DEMANADADA: Enrique Hernández Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 4.901.


MOTIVO: DESALOJO

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 08 de Noviembre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 62 y 63).
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el Alguacil Julio Echeverría, consigna mediante diligencia, compulsa sin firmar en virtud de no encontrarse la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora, por encontrarse trabajando (folio 69).
En fecha 19 de diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual, se ordena desglosar la compulsa a fin de practicar la citación personal de la parte demandada (folio 76).
En fecha 29 de Febrero de 2.008, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó mediante diligencia compulsa sin firmar en virtud de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la dirección de la parte demandada, y una realizado los toques de ley no recibió respuesta de persona alguna (folio 79).
En fecha 05 de Marzo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación dirigido a la ciudadana Dulce Adames de Rodríguez, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 90 al 92).
En fecha 19 de Mayo de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).

En fecha 02 de junio de 2008, comparece la ciudadana Dulce Adames de Rodríguez, parte demandada en la causa, debidamente asistida por el abogado Henrique Hernández, quien mediante diligencia se da por citada.
En fecha 04 de Junio de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Enrique Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda. (folio 105 y 106).
En fecha 12 de Junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, abogado Zully Campos, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante auto de esa misma fecha.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo-
Como punto previo se hace necesario resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, basándose en el hecho de que la presente demanda es presentada únicamente por la ciudadana Carmen Padilla Moreno, y la misma ha debido ser propuesta por dicha ciudadana conjuntamente con los ciudadanos Nancy Josefina Moreno de Padilla y José Alejandro Moreno de Padilla, por ser co-propietarios del inmueble dado en arrendamiento y por ser quienes suscribieron el contrato de comodato que se transformó en arrendamiento.
Ante ésta situación este Tribunal debe citar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 5007 del 15 de diciembre de 2005 (Caso: A. Sanclaudio en amparo), en la cual estableció que la legitimación activa de un co-arrendador para demandar de manera individual la resolución del contrato de arrendamiento, ello a los fines de garantizar a éste co-arrendador que acude a los órganos de administración de justicia, una tutela judicial efectiva.
Es por ello, que en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que en el presente la ciudadana Carmen Padilla Moreno, si tiene la cualidad activa para demandar de manera individual la resolución del contrato que suscribiere, por lo tanto se desecha la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.-

- Decisión de Fondo-

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de junio de 1999, suscribió un contrato de comodato con la ciudadana Dulce Adames de Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 83, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 124, piso 12 del edificio 2 del Centro Residencial La California Norte, en la Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (1ero) de junio de 1999, que no obstante por convenio no era en sí un comodato sino un contrato de arrendamiento toda vez que las partes convinieron de manera verbal que la ocupante ciudadana Dulce Adames de Rodríguez, cancelara a la arrendadora la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Así mismo, expresa en dicho escrito que su hija, ciudadana Nancy josefina Moreno Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 3.808.049, requiere de la vivienda para vivir en ella y dado que la misma en la actualidad habita en casa su madre junto con su hijo el joven Ramos Moreno Arturo Alejandro, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.749.692 y quien actualmente esta discapacitado.
Que fundamenta la demanda en el artículo 33, 34 aparte “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los hechos expuestos, ocurre para demanda a la ciudadana Dulce Adames de Rodríguez, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal el lo siguiente:
Que el contrato de comodato celebrado en fecha 28-06-1999, por acuerdo verbal entre las partes se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
En el desalojo del inmueble, y en consecuencia la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
A la Condenatoria de costas y costos procesales.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada admite la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pero rechaza y niega la causal por la cual la demandada pretende el desalojo, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija Nancy Josefina Moreno Padilla.
Así las cosas, se observa que en la forma en como ha sido contestada la demanda, la accionada admite el hecho alegado por la actora relativo a la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato que nació como comodato pero que se transformó en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que éste hecho queda plenamente demostrado. Así se decide.-
Establecida la relación contractual que vincula a las partes, pasará de seguidas éste Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte actora mediante las cuales pretende demostrar el hecho por hecho alegado de la necesidad del inmueble, y en este sentido observa:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 7 al 8, instrumento poder otorgado por la actora en fecha 26 de octubre de 2007 y autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con el número “1”, y cursante a los folios 9 al 11, copia simple de contrato de comodato, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 1999. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con el número “2”, y cursante a los folios 12 al 20, copia simple de copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, relativas al expediente de consignaciones No 2006-0051. Éstas copias al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por el demandado, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Marcado con el número “3”, y cursante al folio 21, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Nancy Josefina, emanda del Jefe Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado con ella que la ciudadana Nancy Josefina Moreno Padilla es hija de la hoy actora. Así se establece.-
- Marcado con el número “4”, y cursante al folio 22, original de partida de nacimiento del ciudadano Arturo Alejandro, emanda de la Jefe Civil (encargada) de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado con ella que el ciudadano Arturo Alejandro Ramos Moreno es hijo de la ciudadana Nancy Josefina Moreno Padilla. Así se establece.-
- Cursante de los folios 26 al 28, constancias de residencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro. Respecto estas probanzas, este Tribunal debe señalar que las mismas contienen las declaraciones de unos ciudadanos que acudieron ante dicha jefatura civil y procedieron a hacer unas declaraciones. Así las cosas, debe señalarse que las declaraciones de éstos testigos, para poder ser plenamente valoradas por este Juzgador, éstos ciudadanos tenían que haber sido promovidos como testigos en la presente causa, todo ello a los fines de garantizar el control de contradicción de los mismos por parte del demandado. Es por todo ello que éstas pruebas son desechadas y no se les otorga valoración alguna. Así se decide.-
- Cursante de los folios 29 al 38, documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, y los cuales debían ser ratificados mediante la prueba de testigos por sus autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados, los mismos son desechados. Así se decide.-
- Cursante de los folios 39 al 50, copias simples emanadas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. El Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por el demandado, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante de los folios 50 al 62, copia simple de la planilla de declaración sucesoral del difunto Vicente Moreno González. Éstas copias al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por el demandado, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este caso, la parte actora tenía la carga de probar la necesidad que supuestamente tiene su hija de ocupar el inmueble.
Analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, se observa que la parte actora demostró que tiene una hija de nombre Nancy Josefina Moreno Padilla, y ésta a su vez tiene un hijo de nombre Arturo Alejandro Ramos Moreno, pero lo que no logró demostrar la actora es la necesidad que supuestamente tiene ésta hija de ocupar el inmueble, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA PADILLA DE MORENO, contra la ciudadana DULCE ADAMES DE RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-