REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002501

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.938.321, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 6.334, y asistido en ese acto por los abogados Luis Felipe Blanco Souchón y Anselmo Rafael Alvarado Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 1.267 y 103.515, respectivamente, mediante la cual demandan en tercería a los ciudadanos EDGARD ANTONIO DAES y YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, quienes son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.311.203 y 3.751.937, respectivamente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Señala el tercero en su escrito que: “Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se deduce sin duda alguna mi interés como tercero en los resultados de esta causa, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son de mi única y exclusiva propiedad los bienes (ACCIONES) que se pretenden reinvidicar en este juicio cuyo objeto es FRAUDULENTO.”
Visto lo anterior, se observa que la presente causa fue admitida y tramitada por el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Título XI Parte Primera del Libro Cuarto, y celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21 de mayo de 2008, acto en el cual el Tribunal procedió a dictar la decisión definitiva tal como lo establece el artículo 876 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 869 Código de Procedimiento Civil: “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, se observa que el Legislador estableció un lapso perentorio, a diferencia del juicio ordinario, para la interposición de la tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la cual es antes del vencimiento del lapso probatorio al que se refiere el artículo 868 eiusdem, lapso probatorio que se apertura una vez realizada la audiencia preliminar, y siendo que el presente caso, para el momento de la interposición de la tercería dicho lapso ya había fenecido, es por lo que este Tribunal debe, como en efecto lo hace inadmitir la tercería propuesta por extemporánea. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda TERCERÍA incoara por el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, en contra de los ciudadanos EDGARD ANTONIO DAES y YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de TRES (3) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002501