REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: RITA MARIA DE ABREU DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.424.359.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA Y LEYDY REPILLOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.192, 60.894, 68.797, 97.908 y 127.909, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: GILMA ANGELICA FERNÁNDEZ MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.587.399.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000967

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana RITA MARIA DE ABREU DE ABREU, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, en contra de la ciudadana GILMA ANGELICA FERNÁNDEZ MORALES, todos plenamente identificados en este fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.721,355).
En fecha 17 de abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2008, se libró compulsa de citación y se abrió el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó recibo recitación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo, por cuanto ninguna de las partes compareció al acto.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en fecha 23 de mayo de 2008, y confirió poder apud-acta a los abogados JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA Y LEYDY REPILLOSA, identificados en el expediente.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada en fecha 01 de diciembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GILMA ANGELICA FERNANDEZ MORALES, sobre un local comercial para exhibición de cerámica y un apartamento anexo para deposito, ubicado en la calle real de Pueblo Nuevo Numero 28, Planta Baja, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tenía una duración estipulada de seis (6) meses contados a partir del 01-06-2000.
Que la ciudadana Gilma Fernández Morales, ya identificada, ha incumplido su obligación de pago de cánones de arrendamiento ya que desde el mes de diciembre de 2005, se ha negado a realizar el pago de las pensiones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007, enero y febrero de2008, acumulando veintiséis (26) meses de cánones de arrendamiento sin cancelar equivalentes a la cantidad de Bs. 1.088.542,00. Que las pensiones mensuales de arrendamiento se estipularon en la cantidad de Bs. 41.867,00 cada una.
Que por ello demanda a la ciudadana Gilma Fernández Morales, ya identificada, en lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de Bs. 1.088.542,00 y para que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 41.867, por concepto de indemnización por Daños Y Perjuicios. Segundo: Al pago de los intereses futuros que origine el presente procedimiento hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: AL pago de la indexación y corrección monetaria debido a la devaluación del signo monetario. Cuarto: Al pago de las costas y honorarios profesionales.-
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente, la parte actora señaló expresamente en su libelo de la demanda en otro sí, que lo que demandaba era el desalojo del inmueble en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demanda alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que es cierto que suscribió en el mes de abril de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 contratos de arrendamientos por un local comercial y un apartamento ubicado en la Calle Real de Pueblo Nuevo Nº 28, Planta Baja, Antímano, Caracas, con el ciudadano Manuel de Abreu de Sousa, quien falleció en esta ciudad de Caracas, en fecha 26-12-2001.
Alegó que ha dado cabal cumplimiento respecto de su obligación de pagar el canon de arrendamiento y no sólo de pagar la cantidad de Bs. F. 41.867, como quedó establecido en el último contrato suscrito, sino que llegó apagar por el canon de arrendamiento a la ciudadana Rita de Abreu de Abreu, durante los meses de enero a noviembre de 2007, la cantidad mensual de Bs.F. 300,00, que la ciudadana prenombrada le entregaba los recibos de pago y que hubo meses que no le entregaba recibos y que los recibos eran emitidos por la cantidad de Bs.F. 41.867, que desde el 14 de febrero de 2008 decidió consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento.
Que las conversaciones realizadas desde el mes de julio de 2007, con el abogado de la ciudadana Rita de Abreu de Abreu, era en relación con el ofrecimiento verbal que le efectuaron para la adquisición del Local y el apartamento que tiene arrendado.
Que manifestó su acuerdo con la adquisición y el precio estipulado, pero que no se pudo llegar a un feliz término para la adquisición del inmueble por cuanto la ciudadana Rita de Abreu de Abreu, tenía problemas con la documentación del inmueble.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Manuel de Abreu de Sousa y Anna Levane de De Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.453.158 y 6.253.468,respectivamente, con la ciudadana Gilma Angélica Fernández Morales, titular de la cédula de identidad Nº 14.587.399, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 29, de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Rita de Abreu de Abreu a los abogados JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA Y LEYDY REPILLOSA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos los documentos que de seguidas se indican:

1) Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776, por la ciudadana GILMA FERNÁNDEZ MORALES. 2) Original de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Manuel de Abreu, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de abril de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 22, de los Libros llevados por esa Notaría. 3) Original de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Manuel de Abreu, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 18, de los Libros llevados por esa Notaría. 4) Original de contratos de arrendamientos privados suscritos con el ciudadano Manuel de Abreu, de fechas 01-04-1996 y 01-04-1997. 5) Original de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Manuel de Abreu, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 30, de los Libros llevados por esa Notaría. 6) Original de carta remitida por la ciudadana Rita de Abreu de Abreu, de fecha 11-09-2006, con motivo de los trámites de la declaración sucesoral.
En lo que respecta al documento señalado en el numeral 1, este Juzgado lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En lo atinente a los documentos indicados en los numerales 2,3,4,5 y 6, este Juzgador considera que los mismos no guardan relación directa con los hechos controvertidos de este juicio, por cuanto en este proceso lo que está en discusión es determinar si la parte demandada pagó o no los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, ello en virtud de que la existencia de la relación arrendaticia ha quedado acreditada en el proceso.
Así mismo, la naturaleza temporal de la relación arrendaticia igualmente se a establecido en este juicio, esto es, se ha acreditado en el juicio que el contrato de arrendamiento existente entre las partes es a tiempo indeterminado. Por estas razones, el Tribunal considera que los documentos señalados en los numerales antes indicados son manifiestamente impertinentes, y en consecuencia este Juzgador los desecha del proceso y no les atribuye valor probatorio alguno, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
7) dieciocho (18) recibos de pago, de la ciudadana Gilma Fernández, (f.47-52), los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, tal y como se evidencia del folio 75 del expediente. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no insistió en hacer valer los referidos documentos, para así acreditar su autenticidad a través de los medios de prueba establecidos en la norma antes mencionada, este Juzgador debe desecharlos del juicio y en tal virtud no puede atribuirle a los mismos valor probatorio alguno en el proceso y así se decide.-
8) Tres (03) recibos de depósito del Banco Industrial de Venezuela. (f. 53), los cuales aprecia el Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.-
9) Veinte (20) recibos de Pago de Hidrocapital (f.54-73), los cuales no se aprecian en juicio por ser manifiestamente impertinentes, por lo cual se les desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora a solicitar que este Juzgado, declare procedente la pretensión de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento perfeccionado entre la accionante y la ciudadana Gilma Angélica Fernández, parte demandada en el juicio, ello en razón de la presunta insolvencia de la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
Tal y como se dijo anteriormente, la parte actora cumplió con su carga probatoria de acreditar en juicio la existencia del contrato de arrendamiento. En efecto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresamente conviene en la existencia de la relación arrendaticia, alegando que la misma es incluso anterior a lo señalado por el accionante en su escrito libelar. Sin embargo, ese no es un hecho controvertido en este juicio, puesto que la propia actora manifiesta que la relación arrendaticia que la une con la demandada es a tiempo indeterminado.
Por su parte, a la demandada le correspondía probar en este juicio que sí cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora.
Para ello, la demandada trajo a los autos los documentos que rielan a los folios 47 al 52 de este expediente, los cuales fueron desechados del proceso por cuanto la parte actora los desconoció en la oportunidad prevista para ello, y la demandada no insistió hacerlos valer en el juicio.
Igualmente, la parte demandada trajo a los autos tres (3) comprobantes de depósito (f. 53) mediante los cuales probó que realizó unos depósitos de dinero en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, Juzgado encargado de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento- en la cuenta corriente que mantiene el referido Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, de estos comprobantes de depósito se evidencia que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. No obstante, de las actas procesales que conforman este expediente no existe prueba alguna mediante la cual se haya demostrado en el proceso que la demandada, efectivamente hubiere pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006 y 2007.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto fáctico contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana RITA MARÍA DE ABREU DE ABREU, contra la ciudadana GILMA ANGÉLICA FERNÁNDEZ MORALES, ambas identificadas en la sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial para exhibición de cerámica y un apartamento anexo para depósito ubicado en la calle real de Pueblo Nuevo, No. 28, Planta Baja, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho (3:28 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



JACE/MDGdaliz***