REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA Y LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.992, 22.663, 42.361 Y 45.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ Y JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.778.070 y 10.510.258, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 55.409.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000147
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A), parte actora en el presente juicio, en contra de los ciudadanos ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ Y JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte demandante en el libelo de demanda, que el día 11 de abril de 2006, su representado suscribió un contrato de Préstamo a interés con el ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.778.070, por la suma de Bs. 38.000.000,00, actualmente Bs.F. 38.000,00, obligándose el demandado a pagar dicha suma en 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, antes identificado, el ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.258, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ .
Alega la parte actora que desde el mes de diciembre de 2006, el ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ , así como su fiador el ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, ya identificados, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, por lo que demanda al ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ , así como su fiador el ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, ya identificados, para que paguen las siguientes cantidades: Primero: La suma de Bs.F. 27.123,48, por concepto de capital insoluto.- Segundo: La suma de Bs.F. 7.889,92, por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 11-12-2006 hasta el 31-03-2008, ambos inclusive. Tercero: La suma de Bs.F. 1.005,83, por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 11-01-2007 hasta el 31-03-2008, ambos inclusive. Cuarto: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo, calculados desde el día 01-04-2008 hasta la fecha de la total cancelación de la obligación. Quinto: Las costas del juicio.-
Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciere.-
En fecha 17 de abril de 2008, se aperturó el cuaderno separado de medidas y se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Rafael Arévalo Suárez, así mismo consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Roger José Rodríguez.-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos LUISA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A), parte actora en el presente juicio, y por otra parte, el ciudadano, JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, debidamente asistido por la abogada PATRICIA HAMERLOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.409, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual celebraron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:
“…Yo JESUS AREVALO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.258, actuando en mi condición de fiador solidario del ciudadano ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y ofrezco pagar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma de Bs. F. 37.741, 07, que adeuda mi afianzado por concepto del préstamo mercantil objeto de la presente demanda y de los gastos judiciales causados, dicho pago ofrezco efectuarlo de la siguiente manera: cinco (5) cuotas de Bs.F. 6.456,72, a ser pagadas los días 15 de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre y en cuanto al pago de los Honorarios Judiciales de la Apoderada, ofrezco pagarlos en dos cuotas. En cuanto a la forma de pago , ofrezco pagar en este acto 3 cuotas que corresponderían a los meses de mayo, junio y julio, comprometiéndome a pagar el 15 de agosto la correspondiente a dicho mes y el 15 de septiembre, la última de ellas. Seguidamente la apoderada actora señala que en nombre de su representada acepta los términos planteados para el pago de la obligación, así como los señalados para el pago de los honorarios profesionales y declara que recibe a nombre y para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma de Bs.F. 19.370,16, en cheque, el cual comprende el pago de las cuotas correspondientes al mes de mayo, junio y julio de 2008, quedando entendido que el próximo pago será efectuado el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008. Asimismo, dejó constancia que recibe a su entera satisfacción el pago de la primera cuota correspondiente a los honorarios profesiones pactados. De igual forma las partes acuerdan que en caso de incumplimiento del presente convenio, la parte actora podrá efectuar la ejecución mediante avalúo realizado por un solo perito y la publicación de un único cartel de remate. Por último ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y darla por consumada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil....”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debiendo este Juzgado decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar transacciones, según se desprende de documento poder que corre inserto a los folio quince (15) al folio veintinueve (29), del presente expediente, así como de la autorización expresa para realizar transacciones expedida por la vice-presidente ejecutivo de la Administración de Crédito y Cobranza de la parte actora, que riela al folio sesenta y cinco (65); y el co-demandado ciudadano Jesús Arévalo Suárez, actuando en su carácter de fiador solidario del deudor principal estuvo debidamente asistido por la abogada Patricia Hamerlok Tariffi, según se desprende del mismo escrito de transacción. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de junio de 2008, por ante este Juzgado, en los términos en ella acordados. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la Abogada LUISA MARQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A), parte actora en el presente juicio, y por otra parte, el ciudadano, JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, debidamente asistido por la abogada PATRICIA HAMERLOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.409, parte co-demandada en el presente juicio, en los términos en ella acordados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
Asunto: AP31-M-2008-000147
JACE/MDG/daliz***
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