REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FILIPPO LUDOVICO TREVALE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.088.700.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ILVA LOPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.282 y 37.363, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: OMAIRA RIGAUD YEPES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.822.710.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.781.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000160

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ILVA LOPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, parte actora, en contra de la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPES, todos plenamente identificados en este fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, se libró compulsa de citación y se abrió el cuaderno separado de medidas, siendo infructuosa la citación personal se libró cartel de citación.-
En fecha 26 de mayo de 2008, diligenció el abogado JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana OMAIRA RIGAUD YUEPEZ y consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora desconoció los documentos presentados por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
II
PUNTO PREVIO

En primer lugar, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, el día 26 de mayo de 2008, oportunidad en la cual contesta la demanda.
Por lo tanto, para este Tribunal no cabe duda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código e Procedimiento Civil, la demandada quedó citada en el juicio en la fecha antes indicada.
Pero al propio tiempo, este Tribunal debe necesariamente determinar si la contestación de la demanda, rendida de forma anticipada, esto es, en el mismo momento en que la demandada se da por citada en juicio, tiene eficacia procesal o no.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 00136, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…(omissis)…deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demandada, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…(omissis)…No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos en el Código de Procedimiento Civil; igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente”.

La decisión antes transcrita es muy clara, al determinar que la contestación de la demanda rendida en la misma oportunidad en que la parte demandada se da por citada en el proceso, debe considerarse válida, criterio éste que comparte plenamente este Juzgador, habida cuenta que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedo es un mecanismo de alcance de justicia, la cual no puede alcanzarse si en el respectivo proceso judicial no sale a la luz la verdad plena de los hechos objeto de conflicto. Por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos la contestación a la demanda, efectuada el día 26 de mayo de 2008, oportunidad en que la parte demandada se dio por citada en el proceso, debe tenerse como válidamente efectuada y en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a dictar el fallo de mérito correspondiente, con base a la análisis del libelo de la demanda, la contestación de la misma, así como de las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso y así se decide.-


III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01 de mayo de 2005, la Inmobiliaria Diana C.a., procediendo como administradora del inmueble objeto del contrato, dio en arrendamiento a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.822.710, un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento Nº 10, situado en el piso 10, Residencias Florida Palace, ubicada en la Avenida Andrés bello cruce con Avenida las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas.
Que el señalado contrato le fue cedido a su mandante por dicha administradora en fecha 07 de junio de 2007.
Que el canon de arrendamiento estipulado fue de Bs. 850.000,00 y que la duración del contrato se pactó en un (1) año fijo, que empezó a contarse desde el 01-05-2005 hasta el 01-05-2006.
Alega la parte actora que la arrendataria solo le pagaba a la Inmobiliaria por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 750.000,00, incumpliendo así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y que su representado desconocía esta circunstancia, ya que la administradora nunca le informó cual era el verdadero monto de dicho canon y fue hasta el día que le cedieron el contrato cuando se enteró que el canon de arrendamiento, al cual estaba obligada la inquilina, era de Bs. 850.000,00.
Que en fecha 24 de enero de 2006, la administradora le envió una correspondencia a la inquilina manifestándole que el contrato no le iba hacer renovado y que a partir del vencimiento del mismo, es decir, desde el día 01-05-2006, comenzaría a correr la prorroga legal y que según esa comunicación la arrendataria debía hacer entrega del inmueble el día 01-05-2007.
Que la arrendataria perdió el derecho de prorroga legal por su incumplimiento en el pago y que en el supuesto negado que no hubiese habido tal incumplimiento la arrendadora no tenía obligación de notificar la no prorroga del contrato, ya que está en presencia de un contrato a plazo fijo.
Que en fecha 30 de octubre de 2007, por mandato expreso del propietario del inmueble envió comunicación a la señora Omaira Rigaud Yepes, a fin de llegar a un acuerdo sobre la entrega del inmueble, proponiéndole a realizar una transacción extrajudicial y así evitar un eventual litigio, y que el mismo resultó infructuoso.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPES, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2005, llegó a su término y en consecuencia deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó. Segundo: En pagar las costas y costos procesales.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por su parte, la demanda alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó que celebró un contrato de arrendamiento a partir del 01 de mayo de 2004, con la administradora Diana C.A., por un canon de arrendamiento de Bs. 700.000,00 mensuales, y no como pretende engañar la parte actora, presentando un segundo contrato donde la obligaron a un aumento de Bs. 850.000,00, cuando conocen y saben que existe congelamiento de alquileres, desde el año 2004, hasta la presente fecha.
Que mediante carta dirigida a su poderdante con fecha 01-05-2005, emitida por la administradora Inmobiliaria Diana C.A., le informan que por decisión expresa de los propietarios del inmueble se le aumentó el canon de arrendamiento y que debía aumentar el depósito con el nuevo canon de arrendamiento.
Que la parte actora violentó las normas del decreto Presidencial y que el verdadero contrato fue de fecha 01-05-2004 y no el contrato del año 2005, el cual fue violentado por los supuestos dueños al incrementar el alquiler.
Que su poderdante cancelaba el alquiler a la Administradora Inmobiliaria Diana C.A., todos los meses la cantidad de Bs. 700.000,00, durante el año 2004, hasta el año 2005, del año 2005 hasta el año 2006 y desde el año 2006 hasta el año 2007, sin ningún problema y que esto confirma y admite la renovación del contrato y que en el mes de mayo del año 2007, es que no le aceptan el pago por lo que procede a cancelar en el Tribunal de Consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamientos correspondientes de los meses de junio a diciembre de 2007 y del mes de enero al mes de abril de 2008, en el expediente signado con el Nº 2007-0942.
Alega la parte demandada, que la parte actora señala que la administradora le envió a su poderdante una comunicación de fecha 24-01-2006, donde le notifica que no le será renovado el contrato y que se ponga en contacto para concederle un (1) año de prorroga, alega que la administradora no tiene la suficiente facultad para hacer las notificaciones, a menos que indique bajo que poder está facultado para realizar dicha comunicación, que además en la misma comunicación que le fue enviada a su poderdante carece de información del poder o de información sobre el contrato entre el dueño y la administradora.
Solicitó que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, a las abogadas ILVA LOPEZ BALZA Y MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 12.282 y 37.363, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 93 de los Libros llevador por esa Notaría. 2) Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Diana C.A. y la ciudadana Omaira Rigaud Yepes, de fecha 01-05-2005. Con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los impugnó, tachó o desconoció, por lo tanto este Juzgado de be apreciarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, atribuyéndole a los mismos pleno valor probatorio en este juicio y así se decide.-
3) Dos (2) originales de comunicaciones de fechas 24-01-2006 y 30-10-2007, dirigidas a la ciudadana Omaira Rigaud Yépez, las cuales aprecia este sentenciador por cuanto la demandada no los desconoció, en consecuencia este Tribunal aprecia los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil y en tal sentido les atribuye valor probatorio en este juicio y así se decide.-
4) Original de comunicación suscrita por la demandada, de fecha 09 de abril de 2007, dirigida a la Inmobiliaria Diana C.A, a la que este Juzgado aprecia en el proceso conforme lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos los documentos que de seguidas se indican:

1) Original del documento Poder otorgado al abogado JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.781, por la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008, inserta bajo el Nº 52, Tomo 58 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Diana C.A., y la ciudadana Omaira Rigaud Yepez, de fecha 01-05-2004. Este instrumento fue desconocido por la parte actora. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado tocaba a la parte que lo produjo insistir en su validez, y acreditar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de los medios de prueba establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la demandada ni insistió en hacer valer el instrumento desconocido, razón por la cual este Tribunal debe desecharlo del proceso y así se decide.-
3) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.941, de fecha 19-05-2004. 4) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.189, de fecha 18-05-2005. 5) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.316, de fecha 17-11-2005. 6) Copia de misiva de fecha 01-05-2005 (f.125) dirigida a la ciudadana Omaira Rigaud, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, ya que siendo copia simple de un documento privado carece de todo valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se la desecha del proceso y así se decide.- 7) Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2007-0942, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, el Tribunal observa que en el caso de autos lo que está en discusión es determinar si el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, efectivamente culminó en la oportunidad indicada por la accionante y como consecuencia de ello, determinar si la parte demandada estaba o no en la obligación de entregar el inmueble en el tiempo convenido entre las partes, razón por la cual este Juzgado considera que loas instrumentos antes mencionados son manifiestamente impertinentes, y por consiguiente los desecha del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
8) Original de escrito de transacción presuntamente celebrada entre el ciudadano Filippo Ludovico Trevale y la ciudadana Omaira Rigaud, al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto el referido instrumento no está suscrito por persona alguna, por ende constituye una simple impresión en papel cuya autoría no es atribuible a alguna de las partes litigantes en este proceso. Por esa razón el Tribunal no le reconoce valor probatorio alguno en este juicio y así se decide.-
9) copia certificada del contrato de venta realizado por el ciudadano Sergio Trevale Scarpati a los ciudadanos Filippo Ludovico Trevale Rovelli y Luigi Giacomo Trevale Rovelli, registrado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, en fecha 02-02-1993, quedando insertado bajo el Nº 20, Tomo 16, protocolo 1º, el cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este sentenciador que la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para interponer el juicio.
Al respecto el Tribunal observa que, quien interpone la pretensión de cumplimiento de contrato es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, pero adicionalmente a ello, en fecha 7 de junio de 2007, la administradora que inicialmente celebró el contrato de arrendamiento con la demandada, cedió los derechos y obligaciones derivados de la relación locativa al accionante, razón por la cual el alegato de falta de cualidad carece de todo fundamento jurídico y por ende se le declara improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
En otro orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión de la acciónante se circunscribe a solicitar a la demandada que cumpla con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de haberse vencido el termino de duración estipulado entre las partes.
Pues bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida en juicio, este Tribunal debe necesariamente entrar a analizar el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes.
En este sentido, el Tribunal considera que efectivamente la relación arrendaticia se inició el día 1º de mayo de 2005, tal y como expresamente lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, ello no obstante el alegato de la demandada, según el cual, el contrato se perfeccionó el día 1º de mayo de 2004, estableciéndose un canon de arrendamiento menor al estipulado en el documento que trajo la actora junto con su libelo de la demanda.
Sin embargo, este argumento de la parte demandada no fue debidamente demostrado en juicio, por cuanto el documento mediante el cual pretendió probarlo fue desconocido por la parte actora, y no habiendo insistido la demandada en acreditar su validez, el Tribunal lo desechó del proceso. Por ende, para este sentenciador, resulta probado en autos que la relación arrendaticia inició el día 1º de mayo de 2005 y así se establece.
Por otro lado, al haberse desechado el referido instrumento, ha quedado probado en juicio que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue el establecido en el documento de fecha 1º de mayo de 2005, razón por la cual los argumentos de la demandada con respecto a un presunto aumento unilateral del canon de arrendamiento tampoco han sido probados en este juicio y así expresamente se decide.-
Se evidencia además, del documento contentivo del contrato locativo que riela a los folios 7 y 8 del expediente, que las partes convinieron que la duración del contrato sería por “UN (1) AÑO FIJO”, contado desde el día 1º de mayo de 2005 hasta el día 1º de mayo de 2006. (Cláusula Tercera).
Igualmente, consta de las actas procesales que conforman el expediente, que la inmobiliaria arrendadora, en fecha 24 de enero de 2006, esto es, tres meses antes de que se venciera el término contractual, notificó a la inquilina la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, señalando en la comunicación en cuestión (f.9) que se le concedía a la arrendataria la prórroga legal de un año.
No obstante lo anterior, este sentenciador considera que en el caso de autos las partes claramente establecieron la naturaleza jurídico temporal del contrato de arrendamiento, señalando que el mismo tendría una duración de un año fijo, contado a partir del día 1º de mayo de 2005. Por ello, en estos casos aplica la regla general en materia de los efectos de las obligaciones, según la cual el día interpela por el hombre, contenida en el artículo 1.269 del Código Civil, el cual señala que “si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este sentido, la notificación efectuada por la arrendadora en fecha 24 de enero de 2006, resultaba absolutamente innecesaria.
Sin embargo, este Juzgado observa que en la mencionada notificación (f.9) la arrendadora le manifestó a la arrendataria que se le concedía prórroga legal de un año, lo cual no es correcto, por cuanto, si la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, desde el día 1º de mayo de 2005 hasta el día 1º de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que realmente le correspondía a la parte demandada era de seis (6) meses contados a partir del vencimiento natural del término contractual. En consecuencia, la demandada debió entregar el inmueble el día 1º de noviembre de 2006, lo cual no hizo pues la propia arrendadora consintió en que lo ocupara por mayor tiempo.
Pero adicionalmente a ello, la parte demandada ha venido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, sin oposición de la arrendadora. En efecto, es el día 30 de octubre de 2007, cuando la apoderada judicial de la parte actora notifica a la demandada, y la invita para que acuda a su escritorio jurídico para tratar asunto de suma importancia, y así llegar a un arreglo, pero en la referida comunicación ni siquiera se hace mención expresa a cual asunto se referirá la apoderada judicial de la accionante.
De tal manera que, si las partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año, contado a partir del día 1º de mayo de 2005, este debía terminar el día 1º de mayo de 2006, y según el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la parte demandada le correspondía disfrutar de seis (6) meses siguientes al 01/05/2006, por concepto de prórroga legal.
Sin embargo, fue la propia parte actora quién le concedió mayor prórroga al inquilino, lo cual evidentemente fue un error por parte del arrendador, el cual apareja como consecuencia, tal y como este Juzgador lo ha venido sosteniendo reiteradamente, que el contrato de arrendamiento se haya indeterminado, justamente a partir del mismo momento en que venció la prórroga legal que legítimamente le correspondía a la demandada, puesto que era en esa oportunidad (1º de noviembre de 2006) cuando realmente el demandado debía entregar el inmueble, y si no lo hizo y continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, tal y como se ha evidenciado de las pruebas aportadas al juicio, entonces debe necesariamente concluir este sentenciador, que en el caso de autos se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.600 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así las cosas, este sentenciador considera que en el presente caso el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes mutó en su naturaleza temporal, pasando de ser un contrato de tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado. Por lo tanto la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.

VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALES en contra de la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPES, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



JACE/MDG/daliz***