REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ALKIS BERENIS, quien actúa en su propio nombre y representación y el de su hermana ALIEN BERENIS CASTILLO BACALAO, OSCAR ALI Y CARLOS CASTILLO BALLEZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.340, 14.694.904, 17.395.696 y 16.529.304, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.911.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.823.796.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000556
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentaran los ciudadanos ALKIS BERENIS, quien actúa en su propio nombre y representación y el de su hermana ALIEN BERENIS CASTILLO BACALAO, OSCAR ALI Y CARLOS CASTILLO BALLEZA, asistidos por la abogada ANA CAROLINA ROJAS, parte actora, en contra del ciudadano ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que son copropietarios de un inmueble conformado por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias Columbus, situado en la calle 15, intersección con la calle 13, Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, , propiedad que surge por ser legitimos herederos de los ciudadanos YANEIRA BALLEZA DE CASTILLO Y ALÍ BARTOLO CASTILLO HERRERA, fallecidos ab-intestato. Que el ciudadano Héctor Castillo Herrera, actuando en nombre y representación por ser menores al momento de celebrarse el contrato de comodato, celebró contrato de comodato que recayó sobre el inmueble antes señalado con el ciudadano ANTNIO D`ANTONIO DI VITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.796. Que el tiempo convenido en el contrato de comodato fue de un año fijo y que hasta la presente fecha el comodatario se encuentra ocupando el inmueble.
Que el comodatario ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales derivadas de la relación contractual, a partir del mes de julio 2007 que ha venido presentando estados de atraso en el pago relativo a la cancelación de los meses de octubre a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, teniendo un saldo deudor de Bs. 4.972.940, actualmente Bs.F. 4.972,94.
Que demandan al ciudadano ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, en la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato. En dejar en beneficio del inmueble cualquier mejora realizada en el mismo. En pagar por vía accesoria los recibos de condominio de octubre a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, la cantidad de Bs. Bs. 4.972.940, actualmente Bs.F. 4.972,94. En pagar por vía accesoria por cada día en la demora de la entrega del inmueble, la cantidad de Bs. F. 32.000,00 que resultan de totalizar el numero de días transcurridos desde el vencimiento del contrato, es decir del 30-04-2002 hasta el mes de febrero de 2008. El pago de los gastos producidos con motivo del contrato. Por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00
En fecha 10 de marzo del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada Ana Carolina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.911 y en esa misma fecha consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.-
Posteriormente en fecha 03 de abril de2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2008, diligenció la apoderada actora y solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 10 de marzo del 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 10/03/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
ASUNTO : AP31-V-2008-000556/daliz***
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