REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 986.452.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.242.

PARTE DEMANDADA: ESPERANZA OVALLES viuda DE CORNET, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.068.458.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001340

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO JÍMENEZ MARQUEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, en fecha 27 de mayo de 1987, fue citado mediante boleta de citación con motivo de un juicio de Acción Reivindicatoria que fuere incoado por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Ovalles viuda de Cornet.
Que en fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el primigenio juicio de Reivindicación, y renunció al poder que le fuere conferido por la ciudadana Esperanza Ovalles de Cornet y Gladis Cornet Ovalles.
Que desde el día 27 de mayo de 1987 hasta el día de 12 de diciembre de 2007, ha transcurrido veinte (20) años y siete (7) meses, sobrellevando su mandante judicial un juicio “continuo, público e ininterrumpido”, en el cual no tuvo Cualidad e Interés en el referido juicio, y más aún cuando realizó la entrega del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria en fecha 17 de agosto de 1988.
Que convino con su mandante judicial el pago de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales, hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) por concepto de honorarios profesionales por las múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales que ha realizado en favor del ciudadano Rafael Alberto Jiménez Márquez.
Que la parte demandada en el presente juicio de daños y perjuicios, debió demandar en principio fue al ciudadano Baruj Benito Lasry y no a su representado ciudadano Rafael Alberto Jiménez Márquez.
Asimismo, arguye que todos los daños materiales causados al patrimonio de su representado durante la permanencia del juicio por un periodo de veinte (20) años y siete (7) meses, deben ser reparados, por lo que fundamenta su pretensión conforme lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, demandó por daños materiales causados al patrimonio de su mandante a la ciudadana Esperanza Ovalles de Cornet, a objeto de que pague dichos daños de manera voluntaria o sea condenada a ello por el Tribunal.
Por último, la parte actora a efecto de estimar la presente demanda solicitó al Tribunal multiplique la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00) por Doscientos Cuarenta y Siete (247) meses, tiempo este transcurrido en la causa primigenia de Acción Reivindicatoria. En virtud de ello, solicitó se designe experto a objeto de determinar la cantidad líquida y exigible. A su vez, solicitó medida de embargo sobre los bienes muebles y bienechurías propiedad de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, observa este Juzgado que para determinar la competencia del Tribunal para conocer y decidir el mérito de la pretensión de Daños y Perjuicios, contenida en el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Edgar José Padilla González, debe tomar en cuenta no sólo la materia o naturaleza de la cuestión debatida, sino la cuantía de la pretensión deducida, y en el caso de autos, este Juzgador observa que la cuantía de la pretensión asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), hoy doscientos cuarenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.F 247.000,00), ello determinado de una simple operación aritmética, y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito libelar señaló al momento de estimar la cuantía, que se estableciera la cuantía a través de la multiplicación de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00) por Doscientos Cuarenta y Siete (247) meses, lo cual arroja la cantidad antes señalada.
Ahora, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 5 de la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, diferida mediante resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las circunscripciones Judiciales del Área metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999)”, esto es, Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 137.954,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda el equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades Tributarias (2.999).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de Daños y Perjuicios supera con creces el monto establecido como cuantía a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía del mismo para dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G







ASUNTO: AP31-V-2008-001340