REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198° y 149°



PARTE ACTORA: JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.445.234.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920.-

PARTE DEMANDADA: YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.392.714.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.066 y 75.855, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002272

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, mediante documento de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.234.770, quien para ese momento era el propietario del inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, y que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estipulo que la duración del mismo era de DOS (2) años improrrogables.
Alega así mismo la parte actora, que el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, en el transcurso del año 2006, manifestó al ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, su voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento, lo que verbalmente el arrendatario no objetó.
Que a finales del año 2006, el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, comunicó por vía amistosa y verbal al ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, que vendería el inmueble, siendo ésta oferta de venta una primera opción para el arrendatario, y el mismo respondió que no contaba con los recursos económicos a fin de optar por esa primera opción.
De igual manera, alega la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante compró al ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, el inmueble antes identificado, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de Marzo del año de Dos Mil Siete (2.007), bajo el N° 5, Tomo 19, y visto que transcurrió íntegramente el plazo de duración del contrato de arrendamiento, incluida su prórroga, la cual venció en el año 2006, y hasta la fecha en que se introduce la demanda, el arrendatario continúa en el inmueble, por lo cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Aunado a ello, alego que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2007, todo lo cual constituye incumplimiento del contrato de arrendamiento, que a pesar de haberse celebrado en principio por el anterior propietario del mismo, al realizarse la venta que real y efectivamente se llevó a cabo, entre su mandante y el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, con la misma, se traspasaron los derechos y deberes.
Que el incumplimiento del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, del año 2007, le ha ocasionado a su mandante un perjuicio por el hecho de continuar habitando el inmueble, siendo ya el actor el propietario del mismo pudiendo gozar, usar y disfrutar de su apartamento. Que, se ha generado un daño en la economía del actor, al no percibir ingreso alguno por el bien inmueble, por lo que acude a esta instancia a demandar, como en efecto demanda por DESALOJO, al ciudadano YUBIR JOSE GÓMEZ VASQUEZ, ya identificado, a fin de que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la materialización de DESALOJO, del inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 400,00), mensuales, en virtud de daños y perjuicios, por el uso del inmueble, a partir del Nueve (09) de marzo del año dos mil siete (2.007), mas las pensiones que se continúen causando hasta el momento de la entrega material del inmueble. TERCERO: En pagar las costas procesales del juicio
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.500.000.00), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 5.500.00).
En fecha 08/08/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, en virtud de la distribución de fecha 08/11/2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de Enero de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, por no haber podido lograr su citación personal.
El día 10 de enero de 2008, compareció el abogado en ejercicio VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855 y consignó copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RIOS GARCIA y YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ (este último parte demandada en el presente juicio), a su persona y a la Abogado en ejercicio TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.066, dándose por citado en el juicio incoado en contra de su representado.-
Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Enero 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2008, la apoderada de la parte actora, consignó documento original del documento poder conferido a su persona por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRID GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15-06-2007, quedando inserto bajo el No. 17, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 30 de Enero de 2008, la apoderada actora, consignó escrito, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada. El día 01 de Febrero de 2008, la parte actora solicitó a este Tribunal, se repusiera la causa al estado de citación de la parte demandada, por cuanto el documento de poder especial otorgado por la parte demandada, no consta en los autos en original, ni en copia certificada.
En fecha 11 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ y otorgó poder Apud Acta, a los abogados TIBISAY BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.066 y 75.855, respectivamente.
En fecha 18 de Febrero del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada, y una vez acordada por este Tribunal la reposición de la causa, se ordenara librar la respectiva compulsa, a los fines de consignar los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.855 compareció al Tribunal en fecha 10-01-2008, oportunidad en la cual consignó copia simple de documento poder que le otorgaran los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RIOS GARCIA y YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, dándose por citado en el juicio incoado en contra de su representado.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que este sentenciador ha efectuado al instrumento poder antes referido, resulta evidente que los otorgantes del poder no le confirieron facultad expresa para darse por citados en juicio.
En efecto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo…(omissis)…”.

La norma antes citada de manera parcial, establece de forma indubitada que si se presentare alguien por el demandado a darse por citado en juicio su actuación será admitida y considera válida y con efectos procesales plenos si en el poder mediante el cual se acredite la representación del demandado, éste le ha conferido a su mandatario expresas facultades para darse por citado. Así mismo, establece la norma que si el respectivo poder no llena o cumple con el requisito antes aludido, la citación deberá efectuarse de la manera prevenida en el capítulo correspondiente del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que según lo establece la norma en cuestión, si el demandado no le confiere facultad expresa a su representante para darse por citado en juicio, la ley adjetiva entiende que el demandado no está válidamente citado en el proceso, al punto que expresamente ordena que la citación se verifique con arreglo a las normas ordinarias que rigen el procedimiento de citación.
Por ello, en el caso de autos este Tribunal observa que la actuación efectuada por el abogado Vicente de Jesús Boada, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual pretendió darse por citado en juicio en nombre del demandado, es absolutamente nula y por lo tanto carece de eficacia procesal alguna, por cuanto en el instrumento poder mediante el cual se le designa como mandatario del demandado, no se le confirió facultad expresa para darse por citado. En consecuencia, si su actuación del día 10 de enero de 2008 es nula, igualmente todos los actos procesales posteriores llevados a cabo por el mencionado apoderado, en ejercicio del referido poder, deben necesariamente considerarse como no efectuados y así se decide.-
Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ y otorgó poder apud-acta, a los abogados TIBISAY BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA.
De la referida actuación no se evidencia que el demandado hubiere ratificado las actuaciones procesales llevadas a cabo por los abogados a quienes otorgó poder apud-acta, razón por la cual este Tribunal igualmente considera que, a pesar de habérsele otorgado poder apud-acta a los mismos abogados a quienes inicialmente se les confirió el poder en el cual no se concedió la facultad para darse por citados en juicio, tal circunstancia no puede per se entenderse como una ratificación tácita de las actuaciones cumplidas en juicio por los apoderados supra mencionados y así se decide.-
Por tal motivo, a juicio de quién sentencia, la parte demandada quedó debidamente citada en juicio el día 11 de febrero de 2008, ello conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, la contestación a la demanda debió ocurrir el día 13 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ la Abogado en ejercicio TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2007, quedando inserta bajo el No. 17, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.( F 17, 18 y 19); 2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA y el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, sobre el inmueble ubicado en el Edificio No. 3, Apartamento No. 4, situado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre. (f. 20); 3) Copia simple del Documento de propiedad de Propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente Registrado por ente el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de Marzo de 2007, quedando registrado bajo el No. 5, Tomo 19, Protocolo 1. (f 21 al 28); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a excepción del indicado en el numeral 2º el cual se desecha del juicio por cuanto se trata de la copia simple de instrumento privado y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda, ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso procesal correspondiente, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ha demandado al arrendatario para que este desaloje el inmueble objeto del contrato locativo, ello en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, el demandado no ha pagado las pensiones de arrendamiento antes señaladas, ha quedado acreditada en este juicio.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (omissis)…”.

La norma antes transcrita establece claramente que si en inquilino ha dejado de pagar dos cánones de arrendamiento de forma consecutiva, el arrendador tiene el derecho de pedir el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Entonces, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y habiéndose acreditado fehacientemente en el proceso el incumplimiento del demandado respecto de su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago del canon de arrendamiento mensual, en la forma y modo establecida en el contrato y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Juzgador sin más análisis, considera que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes trascrito parcialmente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ contra el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano: JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ contra el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento distinguido con el No. 4, del Edificio No. 3, situado en la Tercera Avenida, entre calles Chile y Bolivia de la Urbanización Nueva Caracas. Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320.000,00), actualmente TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 320,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), actualmente OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00), cada uno, más los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo se declare definitivamente firme.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, seis (6) de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
Exp N°: AP31-V-2007-002272.-
JACE/MADG/opg