REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MILLAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.076.349, en su carácter de representante del ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 985.035.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654.-


PARTE DEMANDADA: REINA LINGUANTI HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.099.270.-
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002652


I
ANTECEDENTES

Se inicial el presente juicio mediante demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, en su carácter de representante del ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA, en contra de la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 4.400.000,00), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00).
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, En fecha 11 de enero de 2008, se libró compulsa de citación y se abrió el cuaderno de medidas.
La parte demandada se dio por citada en fecha 12 de mayo de 2008 y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.
El día 13 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por cuanto no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.
El día 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo lo propio y opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a dos años contados a partir del día 15 de Diciembre del 2003, prorrogable por un lapso de un año, es decir que la prorroga era hasta el 15 de diciembre de 2006, si alguna de las partes no manifestaren su deseo de no prorrogarlo con dos meses de anticipación, con la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, por un inmueble ubicado en la transversal 1, Manzana K, de la Urbanización Campo Claro, Quinta Irma, N° 4-02-12-11, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, estableciéndose un canon mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 850.000.00), actualmente OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F. 850.00), para el primer año, y para el segundo año la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.200.000.00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 1.200.00)
Que la arrendataria al vencerse el tiempo de duración del contrato y su prorroga y seguir ocupando el inmueble, el contrato paso hacer un contrato a tiempo indeterminado, conservando todas sus cláusulas a excepción del tiempo de duración. Alega igualmente, que por cuanto la arrendataria ha incumplido con la cláusula cuarta, adeudando los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.200.000.00) actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.200.00) cada uno, adeudando la cantidad de TRESMILLONESSEISCIENTOS MILBOLIVARES SIN CENTIMOS(BS 3.600.000.00) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.600.00), siendo infructuosas las gestiones de cobranzas, y sin razón alguna ha dejado la arrendataria de cumplir con su obligación como es el pago del canon de arrendamiento, ya que si hubiere querido cumplir con su obligación en el pago hubiere acudido a la vía judicial como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por todas esas razones, formalmente demanda a la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, anteriormente identificada, por Desalojo por falta de pago de arrendamiento del inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.600.000.00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.600.00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado. Así mismo, solicitó el pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Veintitrés (23) del mes de Julio del año Dos Mil Siete, en juicio inquilinario entre los mismos sujetos y objeto de la presente causa, la demanda fue declarada inadmisible por errónea calificación de la acción. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO VALENZUELA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 985.035 en su carácter de arrendador y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.099.270, autenticado el día doce (12) del mes de Diciembre del año 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, inserto bajo el N° 26, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Contradijo, la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, negando que su representada haya dejado de pagar puntual y diligentemente los cánones de arrendamiento que la parte actora demanda en su escrito, por cuanto dichos pagos fueron hechos a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el momento convenido y pactado convencionalmente.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte el fallo correspondiente, debe necesariamente entrar a decidir con respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, lo cual pasa a hacer en la forma que sigue:
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
Dicha defensa previa se circunscribe a la falta de capacidad del accionante para obrar en juicio, en virtud de no tener el libre ejercicio de sus derechos por estar inhabilitado, interdictado, o cuando por ejemplo se trata de un menor de edad, casos en los cuales el acciónate necesita del representante que corresponda para completar su capacidad de obrar en juicio, y así poder constituir validamente la relación jurídico formal.
Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal observa que la demandada no ha acreditado en juicio que el accionante este impedido para obrar en juicio, o que la capacidad de ejercicio de sus derechos pueda estar disminuida por alguna condición jurídica específica, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Igualmente, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
Como se ha visto, la cuestión previa opuesta procede en diversos supuestos de hecho y en el caso concreto, la parte demandada ha señalado en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano Pedro José Millán, quien se presenta en juicio como mandatario del accionante, ciudadano Rafael Valenzuela, es pintor.
Ahora, si bien la parte demandada esgrime una serie de argumentos como fundamento de la defensa previa opuesta, llama la atención de este Juzgador el referido a que el apoderado que se presenta a juicio en represtación de la parte actora no sea abogado, pues ello es contrario a las disposiciones que en materia de representación se establecen en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Abogados.
En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que “son capaces para obrara en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
De manera que toda persona que esté en el libre ejercicio de sus derechos, tiene en principio la capacidad para actuar en juicio como actor o demandado, bien por sí mismo, o mediante apoderado.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que: “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”.
Entonces, las normas antes citadas claramente establecen que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y que para ello si el accionante tiene la plena capacidad de ejercicio, puede perfectamente actuar en juicio, por sí mismo o por medio de apoderado en caso de que el actuante no tenga la especial capacidad de postulación que según la ley de abogados le ha sido conferida exclusivamente a las personas que hayan obtenido legalmente el respectivo título de abogado, tal y como expresamente lo señala el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así mismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De tal manera que, no cabe dudas en cuanto a la necesidad de ser abogado en ejercicio para que se pueda ejercer un poder en juicio de forma válida.
Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal observa que el ciudadano Pedro José Millán, abrogándose el carácter de apoderado del ciudadano Rafael Valenzuela, ambos identificados en el expediente, ha intentado una demanda en nombre de éste último, sin ser abogado en ejercicio -pues del instrumento poder que cursa a los folios 5 al 7 del expediente no se evidencia que el apoderado del accionante ostente el título de abogado- y para completar su capacidad de postulación se ha hecho asistir de abogados, lo cual en criterio de este Juzgador lesiona las normas anteriormente transcritas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2005, expediente Nº 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó al respecto lo siguiente:


“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.


En la sentencia anteriormente citada, se establece claramente que para poder ejercer poderes en juicio se requiere ser abogado, en consecuencia, no es posible que una persona sin ser abogado, ejerza en nombre de otro un poder judicial, pues tal actuación la hace incurrir en una manifiesta falta de de representación, en virtud de carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Pues bien, este Tribunal comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, observando de autos que el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, plenamente identificado, quién actúa como apoderado del ciudadano RAFAEL VALENZUELA, igualmente identificado en el expediente, no es abogado en ejercicio, debe necesariamente concluir que en el presente caso la cuestión previa opuesta por la parte demandada es procedente en derecho y así se decide.-
Por lo tanto, habiéndose declarado procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la parte actora dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, para subsanar el defecto u omisión invocado en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas opuestas por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia la parte actora deberá comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, para que subsane el defecto u omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). - Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



JACE/MDG/opg