REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2007-001316
DEMANDANTE: CELIS YOLANDA AQUINO DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.482.165, representada judicialmente por el abogado GERMAN J. BRICEÑO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226.

DEMANDADA: BERNAVE RIVERA CLAROS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.124.742, representado judicialmente por los abogados abogada MINERVA ÁVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.661 y 16.931, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado GERMAN J. BRICEÑO B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra BERNAVE RIVERA CLAROS, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano BERNAVE RIVERA CLAROS, parte demandada (antes identificado), un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad situada en la Avenida Mérida Nº 35, El Cortijito, Sarria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 31 de Agosto de 1996.
b) Que en la cláusula segunda del mencionado contrato las partes convinieron que el plazo era de un (1) año contado a partir del 31-08-1996, asimismo, se estableció que el canon de arrendamiento sería en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales.
c) Que el mencionado contrato se fue prorrogando en el tiempo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado con modificaciones en el canon de arrendamiento mensual hasta llegar a la cantidad actual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).
d) Que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006, tenía que haberlos consignados los primeros cinco (5) días del mes de enero de 2007, tal y como lo acordaron contractualmente más quince días que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que la parte demandada hizo dicha consignación el 23-01-2007, resultando extemporánea por tardía.
e) Que la parte demandada igualmente se atrasó en el canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007.
f)
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del Inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 30/07/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 03/08/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada BERNAVE RIVERA CLAROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 24/04/2008, compareció la abogada MINERVA ÁVILA ALFONZO, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.661, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas, opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo contesto al fondo la demanda.
En fecha 20/05/2008, compareció el abogado GERMAN J. BRICEÑO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en los términos explanados en el mismo. Este Tribunal en la misma fecha, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26/05/2008, compareció la abogada MINERVA ÁVILA ALFONZO, apoderada judicial de la parte demandada, y consignaron a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. Este Tribunal en la misma fecha, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Apoderada de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:……………………………………
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…..” (Negrillas del Tribunal)
Y a tal efecto alego que, se evidenciaba la ausencia en autos de la Resolución que regula el canon de arrendamiento, lo cual enerva ambas cuestiones previas y la legalidad de la acreencia o canon de los inmuebles, sin lo cual no se puede apreciar o determinar un reclamo judicial valido, que por otra parte, existe prejudicialidad, porque hasta tanto no se cumpla con un procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento, no se puede reclamar alquileres, que los mismo están indeterminados, carentes de legalidad y por lo tanto no puede haber condena de pago, que a falta de la fijación del alquiler por la Dirección de Inquilinato, se puede tomar en cuenta el establecido en el contrato de arrendamiento, que es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que convertidos en bolívares fuertes serían CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), que todo lo que se haya pagado por encima de la cantidad establecida en el contrato o en la regulación, da derecho a la acción de reintegro, la cual se la reservan.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Articulo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 78 y 79, estableció:
“…1.Como se ha visto (supra: n. 284), algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.).
2. Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, y. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Puede hacerse valer también en materia civil una cuestión prejudicial penal. Así, v. gr., conforme al Artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no haya sido resuelta por sentencia firme. Obsérvese que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, lo que está conforme con la solución adoptada por el nuevo código a que nos referimos antes (Art. 355 C.P.C.). En estos casos de prejudicialidad penal en el proceso civil, la casación ha sentado la doctrina de que el principio contenido en el Artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es de orden público, por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio y el demandante alegarla en todo caso; de lo que se sigue, que tampoco puede haber la preclusión para el demandado que no la opone como cuestión previa, pero la alega más tarde en otro estado del juicio. Del mismo modo, puede haber prejudicialidad civil en el proceso penal, v. gr., en el juicio penal por bigamia, se plantea la cuestión prejudicial civil que se origina por la interposición de la demanda civil de nulidad de uno de los dos matrimonios. Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”
Al hilo de lo antes expuestos, se deduce, que el hecho de que la parte actora no haya consignado la Resolución de la Dirección de Inquilinato que regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, cunado en el libelo en ningún momento alego que el mismo estaba regulado, no es un supuesto de hecho, que encuadre o que se pueda subsumir, para alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem, toda vez, y como se ha establecido, la cuestión previa del ordinal 7º, esta referida a una condición o plazo pendiente, que debe cumplirse para que el titular del derecho pueda acudir al órgano jurisdiccional a que se le tutele el mismo y la cuestión previa del ordinal 8º, esta referida a un juicio que deba resolverse previamente, antes de ser dictada sentencia definitiva en el proceso donde se esta oponiendo la cuestión previa, ya que la decisión de aquel proceso puede influir en este, en tal sentido, por cuanto el supuesto de hecho alegado, no se subsume en los ordinales de las cuestiones previas opuestas, las mismas no pueden prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte demandante alego, que la hija de su representada conjuntamente con su nieta, necesitan el inmueble para vivir, ya que no tienen vivienda propia y no tienen donde vivir, por otra parte, alego, que la arrendataria consigno en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007, al respecto, la parte demandada en su contestación, rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, desconoció la propiedad del inmueble y los vínculos familiares que se pretenden alegar, así mismo, desconoció la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y alego, que el aumento de alquileres para vivienda esta congelado lo cual fue violado reiteradamente por el arrendador quedando pendiente la acción de reintegro de todo lo pagado en demasía y que a los fines de no turbar la administración de justicia no presentaba reconvención, reservándose la acción autónoma.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, notariado ante la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 84, tomo 47, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0110, que corren insertas a los folios que van del 11 al 30 y 85 al 99, la cual no fue tachada por la parte demandada, el Tribunal en cuanto a su valoración se prenunciara mas adelante.
Partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 100 y 101, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal las valora como documentos públicos.
Declaración de no poseer vivienda notariada ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2007, anotada bajo el Nº 05, tomo 54 de los libros de autenticaciones, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento autenticado.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios 68 al 70, notariado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 22 de Octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 31, tomo 181, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal lo valora como documento notariado.
Original de recibo de pago de canon de arrendamiento, que corre inserto al folio 76, opuesto por la parte demandada a la parte actora, que si bien, no fue desconocido por la parte actora, quedando reconocido el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo no se especifica el mes del canon de arrendamiento a pagar, por lo que debe ser desechado.
Copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2007-0110, que corren insertas a los folios que van del 77 al 80, las cuales serán valoradas mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, y como ocurre en el caso de autos, cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, en el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora señala que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Avenida Mérida, Nº 35, El Cortijito, Sarria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin acompañar el documento que acredite dicha propiedad al libelo y sin indicar la Oficina o el lugar donde se encuentra, tal y como lo establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
“Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
En cuanto a la relación arrendaticia, consta en autos, dos juegos de copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0110, que corren insertas a los folios que van del 11 al 30 y 85 al 99, de las cuales queda evidenciado que existe una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora trajo a los autos, las partidas de nacimiento de su hija y nieta, que demuestran el vinculo consanguíneo de las perronas para quines solicita el inmueble, y la declaración jurada de no poseer vivienda de su hija, ciudadana: LIGIA ANTONIA CALZADILLA AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.849.210, considerando el Tribunal, que dicha prueba debió complementarse con otras pruebas que llevaran a la convención del Juez, de que realmente existe tal necesidad.
Analizados los tres supuestos, el Tribunal considera que la demanda de desalojo por la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007, el Tribunal considera, que si bien es cierto, que con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2007-0110, las cuales corren insertas a los folios que van del 11 al 30 y 85 al 99, y copias simples del expediente Nº 2007-0110, que corren insertas a los folios que van del 77 al 80, queda demostrado, en virtud de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por la parte demandada y lo alegado por la parte actora en el libelo, y en virtud de no haber sido desconocida la relación arrendaticia por la parte demandada en la contestación de la demanda, que existe entre ellos una relación arrendaticia, no obstante a ello, de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2007.0110, en referencia, se evidencia, que en la certificación del juego de copias que corre inserto a los folios que van del folio 11 al 30, se lee textualmente:
“…CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus ORIGINALES que corren insertas a los folios: 01, 07 al 16,18 del Expediente Nro: 20070110 nomenclatura del Tribunal, y el folio 02 al 06, 17 que cursa inserto a los autos en COPIA SIMPLE por aplicación analógica del art. del Código de Procedimiento Civil…..” (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, se evidencia, que en la certificación del juego de copias que corre inserto a los folios que van del folio 85 al 99, se lee textualmente:
“….CERTIFICA que la información y las copias fotostáticas que anteceden son copia fiel y exacta de sus originales, contenidos en el Expediente Nro. 20070110 los cuales corren insertos en los folios: 1, 7 al 16, 18 al 21, 23 y los folios: 2 al 6, 17, 22 que corren insertos a los autos en copias simples…..” (Negrillas del Tribunal)
De lo cual se puede concluir, que por cuanto el contrato de arrendamiento privado, que corre inserto en dichos juegos de copias, corre inserto a los folios 4 y 5, el mismo es una copia simple de un documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original.
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

A pesar de que la parte demandada en la contestación a la demanda, no atacó las copias simples del contrato de arrendamiento, esta sentenciadora al valorarlas se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no les otorga valor probatorio y así se decide.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, se esta alegando la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007, es necesario para verificar dicho alegato, el original del contrato de arrendamiento o en su defecto una copia certificada del mismo, ya que se tiene que ver la oportunidad que se estableció en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento y vencida la misma, es cuando comienza a correr el lapso de quince días continuos que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga al inquilino para consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias, por lo que el Tribunal considera, que por aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en caso de duda se sentenciara a favor del demandado, es por lo que se considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CELIS YOLANDA AQUINO DE CALZADILLA contra BERNAVE RIVERA CLAROS por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas pro haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Junio de 2.008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


MACIEL ARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


MACIEL ARRIZALES MACIEL ARRIZALES

Exp. N° AP31-V-2007-001316