REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

EXP. No. AP31-V-2007-001652.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 33, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/10/1.980, bajo el No. 09, Tomo 216-A-Pro, representada por su Apoderado judicial Dr. JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.402.

DEMANDADO: El ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad venezolana No V-11.241.489, representado por su Apoderado judicial Dr. JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 33, C.A., ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra el ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada tiene como actividad económica fundamental el arrendamiento temporal de apartamentos amoblados de su propiedad o bajo su administración por periodos máximos de treinta (30) días a ejecutivos de alta gerencia, que por razones de trabajo fijan su residencia en el país, en atención a ello arrendó desde el día 10/06/2007, hasta el día 10/07/2007, se le arrendó al ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, un inmueble identificado como Apartamento No. 31, ubicado en el piso 3ro. del edificio denominado RESIDENCIAS ARIES, ubicado en la calle 12, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento privado.
Que es el caso, que en el contrato, establece expresamente en su Cláusula SEGUNDA lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de treinta (30) días contados a partir de esta fecha junio 10 del 2007 hasta julio 10 del 2007…” seguidamente la cláusula NOVENA establece a su vez lo siguiente: “…Al término de este contrato EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble completamente desocupado de sus pertenencias personales y en las mismas condiciones que lo recibió, de no hacerlo así, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA, por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, y los que se estiman a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES, diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…”.
Que es el caso, que en fecha 02/08/2007, por requerimiento de ésta representación judicial, efectuado en fecha 23/07/2007, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el apartamento No. 31, de las Residencias ARIES, a fin de notificar judicialmente al ocupante que el inmueble de marras, seguía ocupando de bienes y personas y por ende debería entregarlo de manera inmediata.
Que siguiendo expresas instrucciones y en nombre de su representada, acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, quien es de nacionalidad chilena de origen, e identificado con la cédula de identidad venezolana No. V-11.214.489, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para entregar a su representada el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó, así como solvente en todos los pagos de los servicios públicos de que dispone el inmueble.
SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal por la demanda en la entrega del inmueble arrendado desde el día 10/06/2007, hasta la entrega definitiva del inmueble, la cantidad final que resulte de la aplicación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 10/06/2007, todo lo cual deberá calcularse mediante una experticia general del fallo que éste Tribunal deberá ordenar en el momento de la publicación de la sentencia definitiva.
TERCERO: En la entrega en perfecta condiciones de todo el inventario que se encuentra anexo al contrato locativo y cuyo resultado da por reproducidos a los efectos legales consiguientes.
CUARTO: Que se declare que desde el 10/07/2007, quedó suspendido de pleno derecho el servicio de limpieza que su representada prestaba en el apartamento No 31, de las Residencias ARIES.
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 18/09/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/09/2007, se negó la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado judicial de la parte actora, por las razones explanadas en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, compareció en fecha 05/11/2.007, el Abogado en ejercicio JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.736, y ejerciendo el derecho a la defensa, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07/11/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14/11/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26/11/2007, comparecieron de manera conjunta, los abogados JESUS ARTURO BRACHO y JACOBO OBADIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 9.736, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y mediante diligencia consignaron a los autos escrito de transacción judicial a la presenta causa.
En fecha 28/11/2007, se dictó sentencia mediante el cual se homologó la transacción de fecha 26/11/2007, celebrada por ambas partes.
En fecha 10/04/2008, compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos original del cheque Nº 29282776, el cual le fue devuelto por falta de prohibición de fondos por el Banco Banesco, girado por el demandado ciudadano JOSERGE ANTONIO GONZALEZ BUSTOS, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), alegando la falta de pago del mes de Marzo de 2008, así mismo, consigno recibos de teléfonos de CANTV, todo ello a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada a la transacción celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2007, y solicito la ejecución de la misma.
En fecha 22/04/2008, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la transacción de fecha 26/11/2007, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a nombre del ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, parte demandada.
En fecha 29/04/2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a dar contestación al primer 1er día de despacho siguiente, lo que a bien considerará sobre la ejecución de la transacción.
En fecha 05/05/2008, compareció el abogado JACOBO OBADIA LEVY, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la solicitud de ejecución de la transacción celebrada en el presente juicio.
En fecha 06/05/2008, compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas se continuara con la ejecución de la transacción judicial suscrita en fecha 26-11-2007 y homologada en fecha 28/11/2007.
En fecha 13/05/2008, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al día 13-05-2008, para promover y evacuar pruebas.
En fecha 19/05/2008, compareció el abogado JACOBO OBADIA LEVY, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó a los autos escrito de pruebas.
En fecha 20/05/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció al escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02/06/2008, compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas.
En fecha 03/06/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció al escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05/06/2008, compareció el abogado JACOBO OBADIA LEVY, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó a los autos planilla Nº 1036732, de fecha 03-06-2008, donde consta la consignación realizada por su mandante correspondiente a la mensualidad del día 26-04-08 al 26-05-08, o sea el mes de Mayo de 2008, dando estricto cumplimiento a la transacción celebrada el día 26-11-2007, siendo admitida dicha prueba en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir la presente articulación probatoria, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En fecha 26 de Noviembre de 2007, comparecieron los Apoderados de ambas partes en el presente juicio y celebraron una transacción, la cual establece en sus cláusulas lo siguiente:

“…PRIMERA: EL DEMANDADO, acepta la demanda incoada en su contra tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que tiene como objeto la desocupación del inmueble identificado con el No. 31. situado en el piso 3, de las RESIDENCIAS ARIES, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de LA DEMANDANTE, es por lo que se obliga y compromete a entregar el inmueble señalado anteriormente libre de bienes y personas al DEMANDANTE, para el día veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, plazo éste improrrogable; ADICIONALMENTE EL DEMANDADO, deberá entregar los bienes muebles que le fueron dados al inicio de la relación arrendaticia de acuerdo a inventario que declara conocer perfectamente y el cual queda reproducido en todas y cada una de sus partes a los solos efectos del presente acuerdo.
SEGUNDA: EL DEMANDADO, se obliga y compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización compensatoria por cada mes de ocupación, dicha cantidad deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (5), días del mes siguiente a la ocupación, en el domicilio de la DEMANDANTE cuya dirección declara conocer el DEMANDADO a plenitud. Sin que esto se entienda como configuración de una nueva relación arrendaticia o novación del presente acuerdo.
TERCERO: EL DEMANDADO, es el único responsable y así lo acepta frente a las compañías y/o institutos autónomos, de las deudas generadas por la prestación y uso de los servicios públicos de Luz Eléctrica, Aseo Urbano y teléfono. En consecuencia, asume en nombre propio, todas las obligaciones y deudas por los servicios que estén facturados a su nombre durante su permanencia en el inmueble, asumiendo cualquier reclamo u obligaciones que se deriven en virtud de tales servicios no cancelados oportunamente por EL DEMANDADO.
CUARTO: EL DEMANDADO, renuncia en el acto por si o por intermedio de sus apoderados, a ejercer cualquier acción o recurso bien sea de Amparo, Nulidad, Invalidación, o cualquier otro ordinario extraordinario contra la presente Transacción o en contra de la acción incoada por ante este Tribunal.
QUINTO: LA DEMANDANTE; no reconoce en pagar al DEMANDADO, cantidad alguna por concepto de indemnización, o reconocimiento por las mejoras y/o bienechurias realizadas en el inmueble objeto de este acuerdo, en el entendido que dichas mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que este tenga nada que reclamar por ningún concepto, asimismo se obliga y compromete a entregar el inmueble en el estado en que se encuentra y por consiguiente se obliga a efectuar a su cuenta y riesgo todas aquellas reparaciones menores y mayores que hayan sido causados por su negligencia.
SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que conforman esta Transacción, dará derecho al DEMANDANTE, a la ejecución del presente acuerdo por considerarlo de plazo vencido.
SEPTIMO: Los Honorarios profesionales de abogados causados tanto por el ejercicio de la presente acción como por las defensas invocadas en su oportunidad, estarán a cargo de las partes que cada una de ellas hayan contratado.
OCTAVO: LA DEMANDANTE, continuará con el pago del condominio que mensualmente genera la Administración del Edificio RESIDENCIAS ARIES, donde se encuentra enclavado el apartamento objeto de este acuerdo.
NOVENO: LA DEMANDANTE, exonera al DEMANDADO, de la exigencia contenida en el escrito libelar referente a la indemnización que se refiriere la cláusula novena del contrato de arrendamiento que dió origen a las presente actuaciones correspondiente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble de marras, sin embargo, tal cantidad será exigible de pleno derecho si EL DEMANDADO, continua con la ocupación del inmueble al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula primera del presente acuerdo.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE, podrá retirar todas las cantidades de dinero que hubiese efectuado a su favor EL DEMANDADO, por concepto de consignaciones arrendaticias por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cualquier pago por ese concepto no pagado oportunamente por EL DEMANDADO, deberá ser cancelado inmediatamente por éste, en la dirección señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo, so pena de ejecución forzosa.
DECIMA SEGUNDA: Las partes aquí firmantes declaran que con la firma de la presente Transacción, nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que les unía y que concluyó otorgándose entre el más amplio finiquito, asumieron solamente las obligaciones contenidas en este documento y solicitan a este Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación a la Transacción en los términos expresados y de por terminado dicho procedimiento y el archivo del expediente, solicitando a su vez se les expida copia certificada del presente acuerdo y del auto que acuerde su homologación……”

Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2008, diligencio el Apoderado de la parte actora y consigno el cheque Nº 29282776 contra BANESCO, el cual le fue entregado por el demandado a los fines de pagar el mes de Marzo de 2008 y según su alegato, fue devuelto por el Banco por falta de provisión de fondos, así mismo, consigno, los originales de los recibos de teléfono del número telefónico Nº 0212-242-25-55, asignado al apartamento Nº 31 de las Residencias Aries, aduciendo, que la deuda asciende a la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), por lo que solicito la ejecución de la transacción, decretada la ejecución voluntaria de la transacción, para lo cual se le concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de Despacho para el cumplimiento de la misma, previa su notificación, en fecha 22 de Abril de 2008, compareció nuevamente el Apoderado de la parte actora, a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada, consigno fotoscopia del retiro de consignaciones efectuadas por ante el Tribunal VEINTICINCO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARCAS, en fecha 11 de Abril de 2008, alegando que las consignaciones efectuadas por el demandando, abarcaron el periodo comprendido del 10-07-2007 al 10-10-2007, que debió ser pagado antes de la firma del acuerdo y que su inobservancia de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de la transacción, es causal de la perdida del derecho del plazo concedido, por lo que solicito la ejecución de la transacción.
En este sentido, en fecha 24 de Abril de 2008, compareció el Apoderado de la parte demandada, y alego, que se ha tratado de evadir a su representado con respecto al pago, ya que se dirige a la Administradora y le dicen que el recibo lo tiene el Conserje y cuando se dirige al Conserje, este le dice que lo tiene la Administradora, esto con el fin de que su representado incumpla con la transacción, a su vez, y a los fines de demostrar que su representado no ha incumplido con la transacción, consigno cuatro (4) recibos de pago por concepto de indemnización compensatoria, correspondientes a los periodos de ocupación del 27-11-2007 al 27-12-2007, Enero de 2008, Febrero de 2008 y Marzo de 2008, con respecto al mes de Marzo de 2008, el Apoderado del demandado alego, que con el mes de Marzo, se presento un inconveniente, por cuanto le fue devuelto el cheque por problemas bancarios y como no quisieron recibirle el pago a su representado, fue por lo que lo instruyo para que consignara el pago del mes de Marzo por ante el Tribunal VEINTICINCO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARCAS, y a tal efecto consigno la planilla signada con el Nº 1065393 de fecha 23 de Abril de 2008.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal por auto de fecha 29-04-2008, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar que la parte demandada contestara al primer (1er) día de Despacho siguiente lo que considera sobre la ejecución de la transacción, compareciendo el Apoderado de la parte demandada y contestando de la siguiente manera: Que a su representado no lo demandaron por resolución de contrato por haber incurrido en la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cuando dio contestación a la demanda, demostró que su representado ocupaba el inmueble por mas de cuatro (4) años, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía en todo caso, la prorroga legal establecida en dicho articulo, sin embargo, en la transacción le dieron a su representado un plazo de un (1) año para entregar el inmueble y se fijo cancelar una determinada cantidad por indemnización por el uso del inmueble, que la transacción se celebro el 26 de Noviembre de 2007 y fue el 11 de Abril de 2008, que el Apoderado de la parte actora, dice que su representado quedo debiendo una determinada cantidad de dinero, por otra parte alego, que no hay falta de pago, porque a su representado, entonces debían demandarlo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no como se hizo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que para mayor abundamiento consigno planilla de deposito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 1065727, de fecha 30 de Abril de 2008, consignada en el Tribunal VEINTICINCO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARCAS, el 02 de Mayo de 2008.
A su vez, el Apoderado de la parte demandada presento escrito en fecha 06 de Mayo de 2008, donde alego, que la transacción había sido incumplida desde sus inicios, que en la cláusula segunda se estableció, un pago mensual a favor de su mandante por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble, que debería pagar el ocupante, hoy ejecutado, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a la ocupación, en el domicilio de la parte actora, que en este orden de ideas, el pago correspondiente al periodo 27-11-2007 al 27-12-2007, fue hecho con un cheque sin provisión de fondos, que su representada devolvió al girador, con la mención de no volver a caer en dicha practica, aviso del cual hizo caso omiso el demandado, toda vez, que pretendió pagar el periodo del 26-02-2008 al 26-03-2008, con un cheque sin provisión de fondos, que el demandado incumplió con el pago de los servicios públicos, toda vez, que la línea telefónica fue suspendida, por presentar una deuda de mas de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por otra parte, alego, que la cláusula décima primera de la transacción estableció: “….EL DEMANDANTE, podrá retirar todas las cantidades de dinero que hubiese efectuado a su favor EL DEMANDADO, por concepto de consignaciones arrendaticias por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cualquier pago por ese concepto no pagado oportunamente por EL DEMANDADO, deberá ser cancelado inmediatamente por éste, en la dirección señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo, so pena de ejecución forzosa….”, que al proceder su representado al retiro de las consignaciones efectuadas en el Tribunal VEINTICINCO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARCAS, en fecha 11 de Abril de 2008, se percato que el periodo correspondiente del 10-10-2007 al 10-11-2007, más los dieciséis (16) días computados hasta la firma del acuerdo judicial, es decir, hasta el 26-11-2007, no fueron, ni han sido cancelados por el ocupante.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del cheque Nº 29282776, de fecha 27 de Marzo de 2008, contra Banesco, devuelto por inconforme, que corre inserto junto a su nota de devolución a los folios 145 y 146, el cual fue opuesto a la parte demandada por la parte actora como emanada de ella, no siendo desconocido el mismo, por lo que, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de CANTV del teléfono Nº 0212-242-2555, con fecha de vencimiento 12 de Septiembre de 2007 y 12 de octubre de 2007, que corren insertos a los folios que van del 147 al 152, el Tribunal los desecha, toda vez, que los mismos, por si solos, no se pueden considerar como prueba de la insolvencia del servicio de CANTV.
Copia y original del recibo de entrega de dinero emitido por el Tribunal VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corren inserto a los folios 157 y 179, los cuales son valorados por el Tribunal, por emanar de un Funcionario facultado para dar fe publica.
Pruebas de la parte demandada:
Recibos por concepto de indemnización compensatoria, correspondientes a los periodos: 27-11-2007 al 27-12-2007, Enero de 2008, y Febrero de 2008, que corren insertos a los folios 161 al 163, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recibo del mes de Marzo de 2008, que corre inserto al folio 164 y la planilla de deposito del Banco Industrial de Venezuela Nº 1065393 de fecha 23 de Abril de 2008, que corre inserta al folio 165, el Tribunal los valorara mas adelante.
En cuanto a la planilla de deposito bancario Nº 1065727 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 30 de Abril de 2008, que corre inserta al folio 173, mediante la cual alega la parte demandada que pago el mes de Abril de 2008 y la planilla de deposito bancario Nº 1037632 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 03 de Junio de 2008, que corre inserta al folio 190, mediante la cual alega la parte demandada que pago el mes de Mayo de 2008, el Tribunal las desecha, toda vez, que el mes alegado como insolvente y que en parte genero esta incidencia, es el mes de Marzo de 2008 y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, siendo que la transacción, es:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
La parte demandada debía dar cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2008, en los términos en ella acordados, ahora bien, en el caso de lo establecido en la cláusula segunda de dicha transacción, que establece:
“SEGUNDA: EL DEMANDADO, se obliga y compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización compensatoria por cada mes de ocupación, dicha cantidad deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (5), días del mes siguiente a la ocupación, en el domicilio de la DEMANDANTE cuya dirección declara conocer el DEMANDADO a plenitud. Sin que esto se entienda como configuración de una nueva relación arrendaticia o novación del presente acuerdo.”

El demandado debía pagar por indemnización por la ocupación del inmueble MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1200,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a la ocupación, es decir, el mes de Marzo, que alega la actora que esta insolvente, debió pagarlo la parte demandada, en el periodo que va del 1 al 5 de Abril de 2008, el cual fue pagado por la parte demandada según se evidencia del recibo que corre inserto al folio 164, de fecha 26 de Marzo de 2008, con cheque Nº 29282776, de fecha 27 de Marzo de 2008, contra BANESCO, siendo devuelto por inconforme, hecho este corroborado por la parte demandada, en su escrito que corre inserto a los folios 159 al 160, donde textualmente expreso: “….EN FECHA 26 DE MARZO DE 2008, CANCELO LO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2008, CON ESTE MES SE PRESENTO UN INCONVENIENTE CIUDADANO JUEZ, QUE LE FUE DEVUELTO EL CHEQUE POR PROBLEMAS BANCARIOS Y COMO NO QUISIERON RECIBIRLE EL PAGO A MI REPRESENTADO…., POR LO QUE MI MANDANTE SE DIRIGIO POR INSTRUCCIONES PRECISAS MIAS AL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO Y PROCEDIO A CONSIGNAR LA CANTIDAD DEL MES DE MARZO DE 2008, CONFORME A LA TRANSACCIÓN AL EFECTO CONSIGNO LA PLANILLA SIGNADA CON EL Nº 1065393, POR UN MONTO DE (Bs. F. 1200,00) DE FECHA 23 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO….”, por lo que el Tribunal, desecha el recibo de fecha 26 de Marzo de 2008, que corre inserto al folio 164, quedando demostrado que el mes de Marzo de 2008, fue depositado en la cuenta que mantiene el Tribunal VEINTICINCO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARACAS, por ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 23 de Abril de 2008, según planilla Nº 1065393, de dicho Banco, que corre al folio 165, y la cual es valorada por este Tribunal por emanar de un Funcionario facultado para dar fe publica, por lo que este Tribunal considera que el demandado ha incumplido en el pago del mes de Marzo de 2008, al consignarlo en forma extemporánea por tardía y así se decide.
En cuanto a lo establecido en la Cláusula tercera, de la transacción, la cual establece:

“TERCERO: EL DEMANDADO, es el único responsable y así lo acepta frente a las compañías y/o institutos autónomos, de las deudas generadas por la prestación y uso de los servicios públicos de Luz Eléctrica, Aseo Urbano y teléfono. En consecuencia, asume en nombre propio, todas las obligaciones y deudas por los servicios que estén facturados a su nombre durante su permanencia en el inmueble, asumiendo cualquier reclamo u obligaciones que se deriven en virtud de tales servicios no cancelados oportunamente por EL DEMANDADO.”

La parte actora trajo a los autos para demostrar el incumplimiento de la parte demandada en el pago del servicio de teléfono, los recibos de teléfono de CANTV del teléfono Nº 0212-242-2555, con fecha de vencimiento 12 de Septiembre de 2007 y 12 de octubre de 2007, que corren insertos a los folios que van del 147 al 152, considerando este Tribunal, que dichos recibos por si solos, no son prueba suficiente de la insolvencia de la parte demandada, más aun, cuando en la actualidad, estos recibos pueden ser pagados entre otras formas, bien por Internet, bien por taquilla en las Oficinas de la CANTV y sin requerir para ello la presentación del recibo o que conste el pago en el mismo.
Y en cuanto a lo establecido en la cláusula décima primera que señala:

“DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE, podrá retirar todas las cantidades de dinero que hubiese efectuado a su favor EL DEMANDADO, por concepto de consignaciones arrendaticias por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cualquier pago por ese concepto no pagado oportunamente por EL DEMANDADO, deberá ser cancelado inmediatamente por éste, en la dirección señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo, so pena de ejecución forzosa.”

El actor, a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a lo convenido en dicha cláusula, trajo a los autos, el recibo que corre inserto al folio 179, con el cual retiro hasta el periodo del 10-10-2007, alegando que falto por consignar el periodo que va del 10-10-2007 al 10-11-2007, por su parte, la demandada alego que había cumplido con lo establecido en la transacción, sin traer a los autos, prueba que demuestre el cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima primera, toda vez, que los recibos de pago consignados por la parte demandada, son a partir del 27-11-2007 al 27-12-2007, según consta al folio 161, sin que conste en autos, el recibo correspondiente al periodo alegado como insolvente por la parte actora, siendo este: del 10-10-2007 al 10-11-2007, por lo que el Tribunal considera, que la parte demandada no cumplió con lo establecido en dicha cláusula.
En tal sentido, al haber el demandado incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda y décima primera de la transacción, se debe aplicar lo establecido en la cláusula sexta de la misma que establece:

“SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que conforman esta Transacción, dará derecho al DEMANDANTE, a la ejecución del presente acuerdo por considerarlo de plazo vencido.”

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal considera que debe procederse a la ejecución de la transacción y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Debe procederse a la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de Noviembre de 2007, según consta a los folios 125 y 126 y homologada en fecha 28 de Noviembre de 2007, según consta a los folios 132 y 141, para lo cual, el Tribunal debe dictar un auto a partir del cual (exclusive), comience a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la transacción, toda vez, que dicho lapso no ha transcurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en esta incidencia por cuanto no hubo vencimiento total.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Junio de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-001652