REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
EXP. N° 2006-1780
DEMANDANTE: La ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSARIO de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.160.378, representada judicialmente por sus Apoderados Judiciales, Abogados MARYULI JIMÉNEZ y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.076 y 21.675, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.974. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio MARYULI JIMÉNEZ y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.076 y 21.675, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas:
Que la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSARIO de ROJAS, es arrendataria de un inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 43-1, ubicado en la Esquina de Torero a Pastora, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 21, Tomo 153, de los Libros respectivos.
Que de conformidad con la cláusula sexta del contrato antes referido, la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSARIO de ROJAS, está facultada y autorizada por el propietario del inmueble a sub-arrendar dependencias individualizadas o habitaciones de la casa, por lo que dio en arrendamiento el apartamento número cuatro (4) de dicho inmueble, el cual consta de una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño, destinado única y exclusivamente para fines de vivienda, por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de Agosto de 2005 hasta el 31 de Enero de 2.006.
Que conforme a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento privado, celebrado por la parte actora con la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, el mismo venció el 31 de enero de 2.006, y en fecha 01 de febrero de 2.006 se inició la prórroga legal, la cual venció el 31 de Julio de 2.006, por lo cual la arrendataria deberá entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, e igualmente hará entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios, tales como agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio que sea de su responsabilidad.
Finalmente solicitó el secuestro del inmueble arrendado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 22/09/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 26/09/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 21/04/2.008, la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, IPSA Nº 63.689, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, e igualmente opuso cuestiones previas.
En fecha 21/04/2.008, mediante auto dictado por este tribunal, se negó lo peticionado por la parte demandada con respecto a que se cite al ciudadano NUNZIATO RUGGIERO, a los fines de que rindiera declaración, por ser tal pedimento extemporáneo por anticipado.
En fecha 26/05/2.008, la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
En fecha 27/05/2.008, la parte demandada presento escrito de pruebas, a las cuales en esa misma fecha, se les negó la admisión por ser extemporáneas por tardías.
En fecha 02/06/2.008, la parte demandada presento escrito de conclusiones.
En fecha 02/06/2.008, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el primer (1er) día de Despacho siguiente.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no pudo ser practicada, por lo que se solicito la citación por carteles y cumplidas cada una de las formalidades de Ley para gestionar la misma, en virtud de la constancia dejada por el Secretario del Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008, según consta al folio 44, en fecha 21 de Abril de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana: DIANA ELOISA ACOSTA FERNANDEZ, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, IPSA Nº 63.689, y presento escrito oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo la demanda, según consta a los folios que van del 46 al 58, por lo que ese mismo día, el Tribunal dicto un auto que corre inserto al folio 59, haciéndole saber a la parte demandada que a partir de esa fecha quedaba citada en este proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada en la primeras oportunidad que se hizo presente en autos, es decir, en fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal cita la sentencia dictada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2006, Nº 981, expediente Nº 04-2465, ponente Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:
“Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.” (Cursivas del Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes mencionada, este Tribunal considera, que por cuanto la contestación de la demanda se efectuó el mismo día, que la parte demandada quedo citada en este proceso y no la efectuó al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado citada, dicha contestación es extemporánea por anticipada, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Por lo que respecta al supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del folio 4 al 7, notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 06, tomo 53, de los libros de autenticaciones y copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre NUNZIATO RUGGIERO D’AGOSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.124 y la parte actora en este juicio MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, notariado en fecha 08 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dichos documentos no fueron tachadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal los valora como documentos autenticados.
Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en este proceso que corre inserto a los folios que van del 13 al 15, el cual no fue desconocido por la parte demandada al dar contestación a la demanda por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación de fecha 25 de Julio de 2006, que corre inserta al folio 16, el Tribunal la desecha, ya que del contenido de la misma se evidencia que no fue firmada como recibida por la demandada.
Comunicaciones de fechas, 19 de Octubre de 2005 y comunicación no fechada, las cuales corren insertas a los folios 17 y 18, el Tribunal las desecha por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios 19 y 20, el Tribunal los desecha por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada.
Copia del documento de propiedad del inmueble signado con el Nº 43-1, ubicado entre las Esquinas de Pastora a Torero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Mayo de 1978 y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre NUNZIATO RUGGIERO D’AGOSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.124 y la parte actora en este juicio MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, notariado en fecha 08 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal negó la admisión de las mismas ya que fueron promovidas vencido el lapso probatorio, aunado a ello, la parte actora junto con el libelo de la demanda consigno copia certificada del contrato de arrendamiento en referencia, promovido en copia simple por la demandada y en cuanto al documento de propiedad del inmueble, el mismo no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal, ya que en la presente causa no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble, sino sobre una relación arrendaticia.
Así, en cuanto al último requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indica, que si bien es cierto, que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, se podría entender que lo que se pretende intentar es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del mismo y la prorroga legal, cuando señala: “…conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Arrendamiento, privado, con la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNANDEZ, LA ARRENDATARIA….., en fecha 31 de Enero de 2006, se venció el Contrato y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 letra (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de Febrero del año en curso (2006), se inicio la prorroga legal, la cual vence el 31 de Julio de 2006, por lo cual LA ARRENDATARIA de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato deberá entregar el inmueble arrendado e las mismas buenas condiciones que lo recibió….” , también es cierto, que en el libelo de la demanda, también se señala lo siguiente: “…Se decrete el secuestro del inmueble arrendado, en concordancia con el artículo 599 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil….de la cosa arrendada, en razón de la entrega de la misma en resolución o cumplimiento de contrato, con fundamento en las causas de pedir que indica el referido ordinal 7º….”, de los que se evidencia, que la parte actora acumulo las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, ambas se tramitan por el procedimiento breve, producen efectos distintos.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado o que se declare el cumplimiento del contrato, cuya declaratoria produce efectos hacia el futuro, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el libelo de la demanda la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, es por lo que considera que la presente demanda es contraria a derecho, por lo tanto, la misma no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS contra la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNANDEZ por RESOLUCION o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (03) días del mes de Junio de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° 2006-1780
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