REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
Año: 197° y 148°
Exp. N° AP31-V-2008-001360.
PARTE DEMANDANTE: AURA JACQUELINE PEÑALOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.684.633, representada por su Apoderado judicial Dr. NERIO EDIBERTO VOLCAN GARCIA, IPSA Nº 90.904.
PARTE DEMANDADA: SUCESION AVILA TORRES CARLOS ALBERTO, RIF. J-31111079-8, representada por los causahabientes ALVAREZ DE AVILA MARIA DE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.076.206, AVILA ALVAREZ MARIA CARLA (MENOR DE EDAD), AVILA MURILLO KARLA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.694 y AVILA HERNANDEZ MARIA ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.667, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
En el presente proceso la ciudadana AURA JACQUELINE PEÑALOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.684.633, representada por su Apoderado judicial Dr. NERIO EDIBERTO VOLCAN GARCIA, IPSA Nº 90.904, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble a la SUCESION AVILA TORRES CARLOS ALBERTO, RIF. J-31111079-8, representada por los causahabientes ALVAREZ DE AVILA MARIA DE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.076.206, AVILA ALVAREZ MARIA CARLA (MENOR DE EDAD), AVILA MURILLO KARLA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.694 y AVILA HERNANDEZ MARIA ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.667, demanda esta que en principio correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de Abril de 2008, procedió a dictar decisión mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, en virtud de que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), que convertidos en bolívares fuertes sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), por lo que le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, ahora bien, este Tribunal no discute su competencia por la cuantía, en virtud de la nueva cuantía asignada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, no se puede pasar por alto, que la presente demanda que tiene que ver con derechos patrimoniales, se encuentra involucrada una menor de edad, por lo tanto, pueden estar en juego los derechos e intereses de la menor: AVILA ALVAREZ MARIA CARLA.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes por la materia para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIAL CARRIZALES
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIAL CARRIZALES
Exp: AP31-V-2008-001360
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