República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Adriano Kutlesa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.678, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.876.319, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 11.09.1984, oportunidad en la que este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación, razón por la que se procede de seguidas a determinar la procedencia de la sanción que la ley dispone ante esa situación y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.09.1984, por ante la Secretaría del extinto Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy este Tribunal), siendo que en esa misma oportunidad, se admitió la demanda, se libró boleta de citación y se abrió cuaderno de medidas.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 11.09.1984, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
De seguida, el día 13.09.1984, se llevó a cabo la práctica de la medida ejecutiva decretada.
A continuación, en fecha 18.09.1984, se libró oficio N° 1205, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, participándole sobre la medida ejecutiva recaída en un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Acto seguido, el día 26.11.1984, se agregó en autos la comunicación N° 665-B, procedente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por medio de la cual participó haber tomado nota sobre la medida ejecutiva de embargo.
Después, en fecha 30.07.1985, se abrió una articulación probatoria por cuatro (04) días de audiencias, en atención de lo previsto en el primer aparte del artículo 380 del derogado Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 06.08.1985, se dictó decisión a través de la cual se confirmó en todas sus partes tanto el decreto como la práctica de la medida ejecutiva de embargo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la perención de la instancia verificada en la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para llevar el proceso hasta su culminación, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal y como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y este impulso perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando su extinción; de allí que, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal “…en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)
Conforme al criterio jurisprudencial y autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte, y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que el accionante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 11.09.1984, oportunidad en la que este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación, razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación del accionante tendente a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante su inercia resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida por el ciudadano Adriano Kutlesa, en contra del ciudadano Luis Henríquez Ramírez, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo dispuesto en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.-
Exp. Nº 0111-84
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