República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Gonzalo Alberto Wallis Berrizbeitia, Víctor Alfredo Bahachille Merdeni y Clara Elena Cabrera Rios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.190.801, 2.943.227 y 2.741.003, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Miriam Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.865.787, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000.

MOTIVO: Nombramiento de Junta de Condominio.


En fecha 26.06.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado en esa oportunidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Gonzalo Alberto Wallis Berrizbeitia, Víctor Alfredo Bahachille Merdeni y Clara Elena Cabrera Rios, debidamente asistidos por la abogada Miriam Contreras, contentivo de la solicitud de Nombramiento de Junta de Condominio.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la petición elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los ciudadanos Gonzalo Alberto Wallis Berrizbeitia, Víctor Alfredo Bahachille Merdeni y Clara Elena Cabrera Rios, debidamente asistidos por la abogada Miriam Contreras, en el escrito continente de su pretensión, sostuvieron lo siguiente:

Adujeron que, se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 05.12.1973, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, que el Edificio Alheli, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera avenida entre primera y segunda calle, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y, por ende, el nombrado instrumento legal regula todo lo concerniente a las diversas relaciones, derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, y las relaciones de éstos frente a terceras personas, en aras de propiciar el uso, mantenimiento, cuido, administración y conservación de un bien común que por igual interesa e involucra a todos y cada uno de los propietarios del edificio objeto de tutea jurídica, en los términos y demás condiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo documento de condominio.

Enunciaron que, en fecha 27.08.2007, fue nombrado como administrador de las Residencias Alheli, la Administradora Danoral C.A., según contrato de administración suscrito por las partes, con la finalidad de llevar la administración de la citada residencia.

Indicaron que, en el ejercicio de sus funciones, en fecha 25.03.2008, se convocó a una asamblea general extraordinaria de copropietarios, a fin de elegir una junta de condominio, por cuanto la que existía había renunciado en pleno, y esto causó un desfase en la actividad administrativa, por cuanto no se cuenta con el órgano contralor necesario para la realización de ciertos actos, mas aún cuando en los actuales momentos la comunidad de co-propietarios se encuentra ventilando un proceso judicial, y que ante la ausencia de una junta de condominio, se imposibilita el debido otorgamiento de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como para la ejecución de otros actos necesarios para el desarrollo adecuado del mantenimiento y conservación del edificio, ya que solo está facultado el administrador por ley para hacer actos de administración urgentes, como lo son el pago de servicios y aquellos de mantenimiento que revistan urgencia.

Afirmaron que, realizada como fue dicha asamblea, el resultado de la misma es que no hubo el quórum para deliberar, y tampoco hubo postulación por parte de co-propietarios, es decir, no se logró nombrar una junta de condominio; no obstante y ante la grave situación administrativa que se confronta actualmente en el seno de la comunidad de copropietarios, y entendida esta situación por algunos copropietarios, es por lo que acuden de forma voluntaria ante este Despacho, con la finalidad de postularse como miembros de la junta de condominio, dado a la premura existente por efecto de la acción judicial que se ventila, y considerando a su juicio que el llevar a cabo otra asamblea implicaría un tiempo y de la cual no hay garantía de elección, motivado a la falta de quórum, a lo que se le adiciona el desacuerdo reinante dentro de la comunidad, a lo que hay que acotarle, que esta actuación ya fue notificada a la comunidad de co-propietarios, sin que a la fecha ningún propietario haya hecho objeción.

Esgrimieron que, la Ley de Propiedad Horizontal consagra una serie de preceptos orientados a tutelar un bien jurídico, como es, sin duda la defensa y protección de aquellas edificaciones sometidas a un régimen especial que propenda al cuido, uso, mantenimiento y su conservación, regulándose, también, todo lo atinente a las distintas relaciones de los condóminos entre sí y las relaciones de éstos frente a terceras personas, cuya normativa, informada de principios en los que está interesado el orden público, dada su trascendencia social, interesa preservar como valor intrínseco de la paz social, que deriva en buena medida del correcto y sano desarrollo de las actividades inherentes a la administración de las cosas comunes, razón por la cual y considerando la urgencia del caso, solicitaron se nombrase una junta de condominio ad-hoc en las Residencias Alheli, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera avenida entre primera y segunda calle, en jurisdicción del Municipio Chacao, hoy perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, y que tal designación recayese sobre ellos, por ser éstos quienes a la fecha han manifestado su voluntad de asumir temporalmente la junta de condominio, a los fines de darle continuidad a la administración y atender el proceso judicial existente, hasta tanto fuese designada una junta de condominio con el consenso de la comunidad de copropietarios a través de la asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición formulada por los solicitantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Gonzalo Alberto Wallis Berrizbeitia, Víctor Alfredo Bahachille Merdeni y Clara Elena Cabrera Rios, se patentiza en la designación de una Junta de Condominio Ad-hoc en el edificio Residencias Alheli, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre primera y segunda calle, Municipio Chacao, Distrito Capital, para lo cual solicitaron que dicha designación recayese sobre ellos, a los fines de darle continuidad a la administración y atender un proceso judicial que afronta dicho edificio, hasta tanto fuese designada una Junta de Condominio conformada por el consenso de la comunidad de co-propietarios.

Al respecto, los solicitantes fundamentaron su petición en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el Artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica otorga en principio a la asamblea de co-propietarios de un bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, la facultad de designar al administrador, quien podrá ser una persona natural o jurídica, a cuya falta de nombramiento oportuno, dicha designación la hará el Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio), a petición de uno o más de los co-propietarios.

No indica la norma legal en comento que la designación de la Junta de Condominio pueda efectuarla un Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio), sino, por el contrario, la ley es expresa en señalar que debe ser realizada por la asamblea de co-propietarios.

En efecto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, la asamblea de co-propietarios de un bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, es la facultada por la ley para designar a la Junta de Condominio, la cual estará integrada por tres (03) co-propietarios por lo menos y tres (03) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, quienes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones, sin que ello obste su reelección.

Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para lo solicitantes pretender en vía judicial la designación de una Junta de Condominio Ad-hoc en el edificio Residencias Alheli, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre primera y segunda calle, Municipio Chacao, Distrito Capital, ya que tal actividad corresponde legalmente a la asamblea de co-propietarios del mencionado edificio, sin que pueda este órgano jurisdiccional suplir sus funciones, en virtud del principio de legalidad que debe estar inmerso en sus actuaciones, lo que motiva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Nombramiento de Junta de Condominio, interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Alberto Wallis Berrizbeitia, Víctor Alfredo Bahachille Merdeni y Clara Elena Cabrera Rios, en atención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2008-001371