REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Nulidad de Contrato (Inquilinato), así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano ARNALDO SOARES, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.069.241, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, LEON ARENAS AGUILLON, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, mediante el cual expone lo siguiente:
Que es arrendatario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17, situada en la Calle El Centro, sector antiguamente llamado Catia de Los Frailes de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el N° 19, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito con la ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 907.501, en su carácter de arrendadora.
Que anterior a la celebración del prenombrado contrato de arrendamiento, celebró con la mencionada ciudadana, una serie de contratos de arrendamiento adicionales, donde el inmueble objeto del contrato es el mismo, casa distinguida con el N° 17, situada en la Calle El Centro, sector antiguamente llamado Catia de Los Frailes de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dejando constancia que dichos instrumentos son los siguientes:
PRIMERO: Contrato de arrendamiento autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el N° 99, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el plazo fijo de un (1) año improrrogable, contado a partir del 01 de Enero de 1.995.
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 28 de Mayo de 1996, bajo el N° 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el plazo fijo de un (1) año improrrogable, contado a partir del 01 de Marzo de 1.996.
TERCERO: Contrato de arrendamiento autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el N° 06, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el plazo fijo de un (1) año improrrogable, contado a partir del 14 de Abril de 2.000.
Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 13 de Mayo de 2004, anteriormente mencionado, fue establecido por un plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Abril del año 2004, hasta el 01 de Abril del año 2005.
Que en la cláusula Décima Quinta se estableció que la Arrendadora tendrá derecho a inspeccionar por si o por medio de personas que a tal defecto designe, en cualquier momento sin necesidad precia de notificación previa al Ar rendatario, lo cual considera violatorio del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el allanamiento cualquier tipo de penetración al hogar domestico o a todo recinto privado de personas son inviolables.
Que en la cláusula Vigésima Primera se estableció que en caso de muerte del arrendatario los herederos de este no tendrán derecho alguno al uso ni disfrute del inmueble dado en arrendamiento y el contrato se considerará resuelto y cualquier deuda que existiere a favor de la arrendadora será cubierta con la cantidad de depósito por el arrendatario, lo cual es violatorio de los artículos 1600, 1603 y 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.600, 1.603 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia demanda a la ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2.004, bajo el N° 19, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior que se declare inexistente el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo).
Finalmente solicita que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, estando esta Juzgadora en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, señala lo siguiente:

El contrato como convención entre dos o más personas tendente a constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellas, conforme la prescripción del artículo 1.133 del Código Civil, presupone para su existencia la concurrencia de tres (03) elementos, a saber: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita (artículo 1.141 ejusdem), mientras que su validez se determina por la capacidad o incapacidad de las partes o vicios del consentimiento. Ahora bien es el caso que la parte demandante en ningún momento alega vicios referentes a estos requisitos esenciales para la existencia o validez del contrato.

En consecuencia este Tribunal indica al demandante que la nulidad de una convención procede ante el alegato de ausencia de cualquiera de los requisitos de validez enunciados en el artículo 1.141 del Código Civil o de alguna de las causas de anulabilidad mencionadas en el artículo 1.143 ibidem, y no por otros motivos, como pretende la parte actora el demandar la nulidad ante la violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala este Tribunal que en caso de que las disposiciones del contrato en materia arrendaticia atenten en contra de los derechos del arrendatario que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se entenderán nulas estas y no la totalidad de las que contenga el contrato celebrado por las partes tendente a reglar la relación locativa como pretende el accionante, pues precisamente es la convención la que soporta la existencia de la relación.

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI contra el ciudadano HUGO ENRIQUE ARAUJO HUERTA, por cuanto, por cuanto los supuestos en lo cuales fundamenta la nulidad la parte accionante son incompatibles con los establecidos por la Ley. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00.p.m.

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-001537.