REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°


PARTE ACTORA: MAXRRENE ANUEL ANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.478.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHAN SANTIAGO ANUEL y JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.913 y 91.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.017.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MAXRRENE ANUEL, debidamente asistido por el abogado JOHAN SANTIAGO ANUEL, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 13 de Febrero de 2.008.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose librar oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que el Alguacil practique la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, mas un (1) día que se le otorga como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Febrero de 2008, comparece por ante este Juzgado la parte actora y otorga poder apud acta al ciudadano JOHAN SANTIAGO ANUEL.

En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece por ante este Juzgado la parte actora y otorga poder apud acta al ciudadano JOSE FRANCISCO GIMENEZ.

En fecha 25 de Marzo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa para que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira exhorto de citación.

En fecha 28 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna las resultas de la citación de la parte demandada realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 23 de Marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio “33-A”, del “CONJUNTO EL MIRADOR”, ubicado en la antes parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.

Que convinieron en la Cláusula Primera del contrato, que la arrendataria ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, quedaba obligada a entregar en forma definitiva totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble, el día 01 de Octubre del 2006, dejándolo en buenas condiciones como lo recibió con sus respectivos servicios saneados (agua, luz, aseo, condominio, etc.).

Que asimismo en fecha 01 de Septiembre de 2006, se le notificó que no le sería renovado el contrato, y se le concedió la prorroga legal de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de Octubre de 2006, finalizando el 01 de Abril de 2007.

Que igualmente convinieron en la Cláusula Segunda que durante el plazo que permaneciera en el inmueble debía cancelar como una indemnización por la ocupación que hace la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,oo), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo), y que la arrendataria quedaría obligada al pago de los gastos correspondientes por un procedimiento de desocupación mas honorarios de abogados, y el pago de los daños y perjuicios que ocasionara en caso de retardo en la entrega del inmueble arrendado.

Que a partir del 01 de Abril de 2007, la arrendataria después de haber agotado su prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha hecho entrega del inmueble que ocupa, incumpliendo en forma irresponsable con lo establecido en el pacto, donde convino entregarlo en forma definitiva totalmente desocupado de personas y cosas, igualmente ha dejado de cancelar la indemnización mensual por la ocupación que hace del inmueble, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo) mensuales.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino ya señalado, y como consecuencia de ello, en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria por compensación de daños y perjuicios como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de percibir, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.950.000,oo), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.950,oo), y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, daños estos que se traducen en detrimento del patrimonio de su mandante como consecuencia del incumplimiento culposo, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo) por concepto de los meses insolutos.

TERCERO: En cancelar así mismo una indemnización por la ocupación ilegal del inmueble equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20,000), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20,oo) diarios de ocupación hasta la total entrega del inmueble, tal como se pacto en la Cláusula Segunda del Contrato.
Señala como domicilio procesal: Edificio Sur 2-57, Piso 11, Oficina 114, Palma a Miracielos, de esta ciudad de Caracas.

Estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.950,oo).

Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se designe depositaria del mismo.

Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo se condene en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL (Arrendador) y la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO (Arrendataria), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 21, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el enemigo se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.

- Carta Misiva de fecha 01 de Septiembre de 2.006, suscrita por el ciudadano MAXRRENE ANUEL, dirigida a la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, la cual corre inserta en original a los autos al folio siete (07), mediante la cual le comunicó que el contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 23/03/2.006, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio “33-A”, del “CONJUNTO EL MIRADOR”, ubicado en la antes parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, finalizaría el día 01/10/2.006, y por motivos ajenos y económicos no le sería renovado porque lo necesita para habitarlo y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Poderes Apud Acta otorgados por el ciudadano MAXRRENE ANUEL, a los ciudadanos JOHAN SANTIAGO ANUEL y JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.913 y 91.455 respectivamente, los cuales cursan insertos en autos en los folios doce (12) y catorce (14) respectivamente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestran la facultad que tienen los referidos ciudadanos, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.


El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, el ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL, parte actora en el presente juicio, establece que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio “33-A”, del “CONJUNTO EL MIRADOR”, ubicado en la antes parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, conviniendo en la Cláusula Primera del contrato, que la arrendataria ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, haría entrega del inmueble en forma definitiva totalmente desocupado de personas y cosas, el día 01 de Octubre del 2006, notificándole en fecha 01 de Septiembre de 2006, que no le sería renovado el contrato, y que se le concedió la prorroga legal de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de Octubre de 2006, finalizando el 01 de Abril de 2007 y después de haber agotado su prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha hecho entrega del inmueble que ocupa, incumpliendo en forma irresponsable con lo establecido en el contrato, e igualmente, ha dejado de cancelar la indemnización mensual por la ocupación que hace del inmueble, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo) mensuales.

Este Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MAXRRENE ANUEL contra la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO y en consecuencia:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio “33-A”, del “CONJUNTO EL MIRADOR”, ubicado en la antes parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar subsidiariamente por compensación de daños y perjuicios como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de percibir, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.300,oo), correspondientes a los meses que van desde Marzo del 2007 hasta Abril del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES cada uno (Bs. F 450, oo).

TERCERO: El pago de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo), por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato hasta la fecha de la presente decisión, establecido en la cláusula segunda el contrato de arrendamiento.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, de las cantidades señaladas en el particular anterior.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.




Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior
sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL



AML/AASS/Marco
Exp. Nro. AP31-V-2008-000275