REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-000313
PARTE ACTORA: Rosa Ruth Vásquez Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.119.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028.
PARTE DEMANDADA: Marbelis Tibisay Davila Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.200.831.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-000313
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentada por la ciudadana Rosa Ruth Vásquez Álvarez, en contra de la ciudadana Marbelis Tibisay Davila Blanco.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.
En fecha 29 de Marzo de 2007, se dictó auto admitiendo la demandada por los trámites del juicio breve.
En fecha 12 de Abril de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ruth Vásquez Álvarez, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres. Así mismo, el mencionado ciudadano consignó mediante diligencia copia simple de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, copia simple del expediente 042219, del 10-08-04, emanado de la Coordinación de Sucesiones del SENIAT y por último consignó dos juegos de copias simples, correspondientes a la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro.
En fecha 13 de Abril de 2007, Se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2007, en el cuaderno de medidas que conforma el presente expediente, se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de, Edgar Zapata, y consigna recibo de citación debidamente firmado por le parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.
En fecha 03 de Agosto de 2007, Se dictó auto por medio del cual, en vista de la solicitud de ratificación de la medida de secuestro realizada por la parte actora, este Tribunal acordó que no tiene materia sobre la cual decidir en vista de que en fecha 16 de Abril de 2007, en el cuaderno de medidas, se emitió pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.-
En fecha 03 de junio de 2008, la juez titular del Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual tuvo por objeto un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa de dos plantas con una terraza, distinguida con el N° 11-37, situada en la segunda calle, sector Los Manolos, La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el término de duración de dicho contrato fue pactado por un (1) año fijo, contados a partir del 10 de Marzo de 2004, el cual culminó el 10 de Noviembre de 2005.
Que la arrendataria hizo uso de su prorroga legal de seis meses, la cual culminó el 10 de mayo de 2006, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de devolver el inmueble.
Que es por eso que procede a demandar a la ciudadana MARBELIS TIBISAY DAVILA BLANCO para que convenga o sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y, como consecuencia de ello a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo, solicitó se le condene al pago de la suma de Bs.250.000, mensuales como indemnización por el uso y disfrute del inmueble desde el 1° de enero del año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación del demandado en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), en virtud de que en fecha once (11) de Julio del año dos mil siete (2007), fue debidamente citada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por ventilarse este juicio por los trámites del procedimiento breve, los cuales transcurrieron desde el dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007), hasta el dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007). En dicho lapso, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que en el presente caso no solo no es contraria a derecho sino que está amparada en él, específicamente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo necesario señalar: que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, celebrado a tiempo determinado con la ciudadana Marbelis Tibisay Davila Blanco, cuyo objeto es el inmueble identificado como apartamento distinguido como: una casa de dos (02) plantas con una terraza, distinguida con el N° 11-37, situada en la segunda calle, sector Los Manolos, La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta al contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 18 de marzo de 2004, quedando anotado el mismo bajo el N° 39, tomo 09, al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes. De igual manera trajo a los autos documentos que acreditan su titularidad sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, tal como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Declaración Universal de Unicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, así como Declaración Sucesoral de ciudadano VASQUEZ DOMICIANO, a los cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio.
Siendo que tal y como quedó demostrado, en autos con el contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia comenzó en fecha 10 de marzo de 2004, con un plazo de duración de un(1) año sin prórroga convencional, el cual culminó en fecha 10 de noviembre de 2005, por lo que conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria el disfrute de una prórroga legal de seis (06) meses, que vencieron en fecha 10 de mayo de 2006, debiendo hacer la entrega del inmueble en dicha fecha y, siendo que nuestro código sustantivo civil estable que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, se verificaron los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana Rosa Ruth Vásquez Álvarez, contra la ciudadana Marbelis Tibisay Davila Blanco, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble identificado como: N° 11-37, situada en la segunda calle, sector Los Manolos, La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que le fue entregado, y , libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se ordena pagarle a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,OO) o Bs.F.250 mensuales por indemnización por el uso y disfrute del inmueble desde el primero (1ro) de enero de 2007 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/magallanes.-
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