REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: JESUS ALFONSO MOTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.890.253.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL MOUKEL KEURK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.470.502.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE NRO. AP31-V-2008-000797
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JESUS ALFONSO MOTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.890.253, en contra de la ciudadana MARISOL MOUKEL KEURK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.470.502.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
La parte demandada, quedó citada en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, consignó su escrito de contestación de demanda; en donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo hoy la oportunidad de Ley para decidir la cuestión previa alegada, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del Apoderado Judicial de la parte demandada; en su escrito de Contestación a la demanda:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Por cuanto alegó que el Juez es incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, toda vez que la parte actora en su escrito libelar, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.680,00), y adicionalmente solicitó en el PETITORIO, particular SEGUNDO, se condene a la demandada al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.680,00), como indemnización establecida en la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento, es decir el 30% del canon mensual por cada día de retraso en la entrega. Por lo tanto deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 360,00), por cada día de retraso en la entrega, a partir del día 28 de Febrero de 2008, hasta el 12 de Marzo de 2008, han transcurrido trece (13) días. Y que se condene a pagar adicionalmente los días que sigan transcurriendo desde el 05 de Marzo de 2008, hasta el día en que termine el presente juicio.-
Asimismo, alegó la parte demandada, que consta en el sello de acuse de recibo colocado en el libelo de la demanda al momento de la introducción de la misma por ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ésta fue interpuesta en fecha 01 de Abril de 2008, lo cual determina inequívocamente que habían transcurrido desde el día 28 de febrero de 2008 (fecha en la cual presuntamente tenía que producirse la entrega del inmueble), hasta el día 01 de Abril de 2008 (fecha en la cual fue interpuesta por la parte actora la presente demanda) la cantidad de treinta y un (31) días que multiplicados por TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) (30% del canon mensual, de conformidad con la cláusula vigésima del contrato objeto de litigio), da un total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), que es el monto de dinero demandado por la parte actora al momento de interponer la presente demanda.-
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora pasa hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Alegando la incompetencia del Tribunal, por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.680,00); cuando lo correcto era por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), razón por la cual alegó la incompetencia por la cuantía de este Juzgado, para conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y promovió la referida cuestión previa.-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 29 deL Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente, en razón a la competencia por la cuantía:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Los Artículos 30 y 31 ejusdem, igualmente hacen mención a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa y al valor de la demanda.-
El Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios (…)”
En el presente caso, se evidencia luego de una simple operación matemática que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2008 (fecha en la cual presuntamente tenía que producirse la entrega del inmueble), hasta el día 01 de Abril de 2008 (fecha en la cual fue interpuesta por la parte actora la presente demanda) transcurrieron treinta y un (31) días, los cuales multiplicados por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) (cantidad ésta que equivale al 30% del canon mensual, de conformidad con la cláusula vigésima del contrato objeto de litigio), da un total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), debiendo ser estimada la cuantía de la demanda por la cantidad antes señalada.-
En virtud de lo antes expuesto, y verificada la cuantía es por lo que este Juzgado, en aplicación de las normas antes indicadas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia esta Juzgadora considera que la cuestión previa formulada debe prosperar en derecho, motivo por el cual declara CON LUGAR, la misma y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º, del Artículo 346, opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JESUS ALFONSO MOTA BORGES, contra la ciudadana MARISOL MOUKEL REURK, y en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan la presente causa, así como de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de Contestación.-
Se ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea debidamente distribuido el presente expediente, una vez haya transcurrido el plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que las partes si lo estimaran conveniente procedan a no a ejercer la del recurso de regulación de la competencia, a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
FBB/RL/dpp.-
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