REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, seis (6) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.406.415.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN RAMOS SANCHÉZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.705.-
PARTE DEMANDADA: WILSON JOSÉ TRILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.833.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.–
ASUNTO Nro.: AP31-V-2008-1196
Alegatos del solicitante:
Según se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana, CARMEN CECILIA MIRANDA, mediante contrato dio en arrendamiento al ciudadano, WILSON JOSÉ TRILLOS, un inmueble de su propiedad ubicado el Callejón San Luis, Calle La Libertad, Barrio La Gran Parada, Zona 5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.-
Que la duración del contrato fue por una año (1) prorrogable por periodos iguales, el cual concluyó durante el mes de abril de 2007, y que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, además de llevar perros grandes y bravos, por lo que los vecinos se quejaron, manifestándole que no le renovaría el contrato.
Que le notificó que hiciera uso de su prórroga legal de seis (06) meses según el artículo 38 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que sin embargo, concluyó la prórroga legal y no le ha entregado el inmueble.
Que el ciudadano, Wilson José Trillos, en su condición de arrendatario, se comprometió a desocupar el inmueble, y no la ha entregado.-
Que en consideración a que la relación arrendaticia ha sido de un (1) año de duración, su prórroga legal venció en octubre de 2007, por lo que tiene el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento del contrato.
Que de conformidad con las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento, y en virtud del incumplimiento es por lo que demanda a WILSON JOSE TRILLOS para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, en razón de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y haber infringido lo establecido en las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento, haciendo entrega inmediata de la cosa arrendada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora que aclarara cual acción pretendía ejercer, si la Resolución de Contrato, el Cumplimiento de Contrato o el Desalojo, a los fines de proceder con la admisión o no de la demanda.-
En fecha cuatro (4) de junio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de la demanda.-
Consideraciones para decidir:
Establecidos los parámetros arriba señalados, es tarea de esta Juzgadora de instancia entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, para lo cual considera pertinente señalar que:
Del petitorio contenido en la reforma de la demanda, se puede colegir, si se quiere, una acumulación de acciones, por cuanto la actora solicita el Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término del mismo, así como, la resolución del contrato de arrendamiento.-
Así pues, al haberse acumulado las acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato, resultan éstas, incompatibles en virtud de que una excluye a la otra, resultando una inepta acumulación de pretensiones sancionada con la inadmisión de la demanda. Ello en virtud de que, aún cuando sea admitida la demanda, y la parte demandada proponga o no la cuestión previa pertinente, se estaría ante la violación de un precepto procedimental de orden público y que podrá ser resuelto por el juez en la sentencia definitiva, declarándose Inadmisible la demanda por incompatibilidad manifiesta entre las acciones interpuestas.
Para mayor abundamiento, es ampliamente acogido por este Tribunal, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Dos (2002), en la cual se estableció una máxima jurisprudencial referida a la incompatibilidad entre acciones, disponiendo que: “… observa el tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en 2 acciones, acción de Resolución de Contrato, por una parte y, por la otra, Cumplimiento de Contrato lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (…). El Legislador, siempre sabio, previo a esta posibilidad, estableció en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.-
Si este Tribunal declara con lugar la acción por Resolución de Contrato, no podrá condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle a que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento. Otra cosa hubiera sido si la actora hubiese demandado la Resolución de Contrato por incumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos (omissis).-
Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestiones previas equivalente a la excepción dilatoria del Código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procedimental, el contenido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (…). Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (…).-
(omissis). (…).-
De todo lo anterior, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana, CARMEN CECILIA MIRANDA, en contra del ciudadano, WILSON JOSÉ TRILLOS, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente providencia no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del Mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-