REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000974
PARTE DEMANDANTE:
NELLY MARÍA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.241.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.-
PARTE DEMANDADA:
AMELIA JOSEFINA LUNA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049.-
MOTIVO:
DESALOJO
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, Órgano que mediante auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008, la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.
Alega la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Abril de 2004, adquirió de la ciudadana Carmen Dignora Soto Marin, unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda con sus servicios de aguas negras y blancas, ubicada en la Calle Real de El Calvario, Callejón Guevara Número 102, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Continúa indicando que para la fecha de la adquisición el inmueble se encontraba arrendado, mediante contrato verbal por la ciudadana Amelia Josefina Luna Martínez desde el mes de Marzo de 2003. Agrega la demandante que la vendedora le cedió mediante documento los derechos derivados del arrendamiento.
Sigue la actora indicando que acordó con la arrendataria que se mantendría el canon en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), mensuales que se pagarían por adelantado, pero que ha dejado de pagar las pensiones de los meses desde octubre de 2005 hasta Marzo de 2008, adeudando en total la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00).
Concluye solicitando, conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acuerde el desalojo del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
En fecha 23 de Mayo de 2008, se agregan al expediente las resultas relativas a la citación, la cual fue practicada por otro Alguacil de esta Circunscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda por el cual alega que el canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), correspondía a una habitación y que siempre lo ha cancelado puntualmente pero que la ciudadana Nelly León no le dio recibo. Que a ella le ofreció en venta la vivienda el anterior propietario y la compra fue hecha por la ciudadana Nelly León quien le cedió parte del terreno para construir una vivienda.
Continua indicando que el problema con su arrendadora se presenta cuando su esposo, hoy fallecido inició una construcción en el terreno cedido y no le dio los documentos de la cesión del terreno. Que el asunto ha sido planteado ante la prefectura del Municipio Sucre y el Consejo Comunal del sector y que tiene título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha construido.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes durante el iter procesal, se procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material, a lo cual se dedican los siguientes capítulos del fallo.
II
La parte actora aporto al proceso las siguientes probanzas:
1. Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2004, por el cual la ciudadana Carmen Dignora Soto Marín le vende a los ciudadanos José Miguel García y Nelly María León, las bienhechurías a las que se ha hecho referencia en la causa. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad de las referidas bienhechurías por la demandante.
2. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2006 por el cual la ciudadana Carmen Dignora Soto declarara recibir el saldo del precio de venta de las bienhechurías a las que hemos hecho referencia. Esta Instrumental se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con el tema controvertido en la causa.
3. Instrumento privado contentivo de la cesión del arrendamiento a favor de la actora en esta causa. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la cualidad de arrendadora las referidas bienhechurías de la demandante.
4. Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 1997 a favor de la ciudadana Carmen Dignora Soto Marín, sobre las bienhechurías a las que se ha hecho referencia en la causa. Esta Instrumental se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con el tema controvertido en la causa.
Por su parte la demandada produjo las siguientes probanzas:
1. Comunicación fechada 23 de Marzo de 2007 por la cual se remite al Prefecto del Municipio el Hatillo, acta relativa a la intervención del Consejo Comunal del Sector y sus anexos. Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
2. Justificativo instruido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, relativa a la declaración de testigos en relación a los trabajos de construcción que la demandada dice haber realizado. Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
De las afirmaciones concurrentes de las partes se establece que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Real de El Calvario, Callejón Guevara Número 102, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por las cuales se convino en un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales.
La arrendadora afirmando que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses desde Octubre de 2005 hasta Marzo de 2008, adeudando en total la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) pretende el desalojo del inmueble arrendado, a lo que se resiste la arrendataria demandada en esta causa, afirmando haber pagado pero que carece de los recibos correspondientes.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.
En la presente causa esta demostrado el arrendamiento y la obligación de pagar el canon por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, en tanto no hay prueba alguna de que el referido pago se haya realizado. Siendo así debe este Juzgado estimar que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon, a la cual está obligada según lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil y los términos del contrato cuya existencia reconoce.
Dispone el artículo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es causal de desalojo la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, supuesto que se ha verificado en la presente causa y por lo cual debe estimarse como procedente el desalojo solicitado.
En cuanto a las bienhechurías que la demandada alega esta construyendo en un terreno cuya propiedad no esta acreditada en la causa, que se discute sobre la existencia de una cesión o venta del mismo, advierte el Juzgado que nada tiene que resolver sobre tal cuestión, pues los límites de esta controversia están referidos al arrendamiento las bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda con sus servicio de aguas negras y blancas, ubicada en la Calle Real de El Calvario, Callejón Guevara Número 102, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y dado que tal negocio jurídico tan solo se ha mencionado incidentalmente y sin que se haya hecho valer alguna pretensión derivada del mismo, por lo tanto nada puede resolver el Tribunal, pero en procura de la paz social se exhorta a las partes a conciliar el conflicto que sobre tal aspecto tienen.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana NELLY MARIA LEON HERNANDEZ contra la ciudadana AMELIA JOSEFINA LUNA MARTINEZ, en consecuencia, se condena a la demandada a la entrega de las bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda con sus servicio de aguas negras y blancas, ubicada en la Calle Real de El Calvario, Callejón Guevara Número 102, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses desde Octubre de 2005 hasta Marzo de 2008, que ascienden en total la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 01:50 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Mariana***
|