REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-0000264
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACATLAN, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio de 2004,bajo el Nro 53, Tomo 424-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTA PRADO PANDO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.840 y 19.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 1997, bajo el número y letra 286-A-Pro.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2008, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, por el término fijo de un año, el cual comenzó a regir a partir del 15 de Febrero de 2002 hasta el 31 de Enero de 2006, prorrogable por períodos de un año, sobre un inmueble constituido como local distinguido con el Número y letra P.2.-B, del Edificio EMECE, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su representada en fecha 15 de Diciembre de 2006, notificó por vía judicial a la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento del día 31 de Enero de 2006; Agotada la vigencia del plazo estipulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra en situación de prorroga legal por un (01) año contados, a la fecha de su vencimiento, fecha esta donde la prenombrada arrendataria no dio cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble, y que por cuanto nace la obligación de cancelar la penalidad convenida en la cláusula Décima Octava, de dicho contrato, siendo un monto equivalente al cuarenta (40%) del canon de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hizo en nombre de su representada a la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A para que ésta le hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia a entregarlo completamente desocupado y libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que le fue arrendado y le cancelara lo convenido por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada día de retraso que transcurriera sin darle cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.- En cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BSF.828,00) a titulo de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados a partir del día 31 de Enero de 2008.- Al pago de las costas y costos del proceso, solicitando su expresa condenatoria.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625, C.A.-
En fecha 07 de Abril de 2008, comparecieron por una parte el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MALVASIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.884.069, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A., antes identificada, debidamente asistido por la abogada NAHYVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, a los fines de celebrar Transacción Judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes reconocieron que el contrato de arrendamiento que constituyó el objeto material de la presente acción, terminó el día 31 de Enero de 2007, que igualmente finalizó, el lapso de prorroga legal el 31 de Enero de 2008.- SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, se obligó a entregar totalmente desocupado de personas y bienes así como en las mismas condiciones de aseo y conservación en que recibió el inmueble, que se dio por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, por lo cual la ADMINISTRADORA ACATLAN S.A., le otorgó un plazo de gracia, hasta el día 30 de Junio de 2008.- TERCERA: Que la demandada le cancelará a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCEINTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 7.280,00), los días treinta (30) de cada mes, como indemnización compensatoria.- CUARTA: La sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, hizo entrega a la actora de la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.14.560,00) mediante cheque Nro. 78803972 del banco mercantil, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008, por concepto de indemnización compensatoria.- QUINTA: Que las partes con motivo de la transacción celebrada se otorgan cabal finiquito de las obligaciones que deriva el contrato de arrendamiento y que estas reconocen que la misma terminó el día 31 de Enero de 2007, a excepción de la pautado en la cláusula tercera.- SEXTA: Que si la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, dejara de pagar las mensualidades establecidas en la cláusula tercera, perderá el beneficio del plazo concedido para la entrega del inmueble, quedando facultada la actora ADMINISTRADORA ACATLAN S.A., para solicitar la ejecución de la presente transacción.- SEPTIMA: Que se mantienen vigentes todas las disposiciones del contrato terminado, siempre y cuando no coliden con la naturaleza de la presente transacción.- OCTAVA: La sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLES CISGO 625 C.A, convino en pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.2.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante Cheque Nro 23803973, del banco mercantil, a favor del ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, apoderado judicial de la parte demandante.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes comparecieron asistidas de abogados y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, y que fueron debidamente consignados los documentos requeridos para homologar dicha transacción, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 07 de Abril de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 09 de Junio de 2008, siendo las 9:28 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj*
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