REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de junio de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha cinco (5) de junio de 2008, los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES y KAMAR KARIN GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIUCAS MAURERA y JOHANNA DEL VALLE GIUCA MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.502.476 y 13.112.102, presentaron escrito mediante el cual promovieron el merito favorable de autos, solicitaron la exhibición de documentos, la prueba de informes y la prueba de cotejo.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito probatorio, mencionado en el CAPITULO I del referido escrito, este Tribunal considera que el merito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Tribunal esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-
Con respecto a la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas de Accionistas, del Libro de Accionistas, del Libro Diario y del Libro Mayor señalados en el Capitulo II del escrito antes mencionado, este Tribunal la ADMITE, puesto que el solicitante cumplió con los extremos exigidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito de promoción de pruebas, los datos regístrales de la sociedad Exco Nauti Tours C.A.; asimismo, acompañaron copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo mencionado supra, se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil Exco Nauti Tours C.A., para que exhiba los libros antes mencionados, dentro de un plazo de veinte (20) días siguientes.
En relación con la prueba de informes, promovida por la parte accionante en el CAPITULO III de su escrito de promoción, concerniente a lo siguiente:
1.- Si la embarcación de nombre BARBARA V, Matricula Nº AGSI-D-16859, Tipo Buque a Motor, Marca: Formula, Modelo: 34 pies, objeto de este juicio y cuyos demás datos se dan aquí por reproducidos, opera en aguas de su jurisdicción.
2.- Si las personas o entidades que se declaran, reconocen o registran como propietarios y patronos, respectivamente, en los registros que lleva esa Capitanía de Puertos, son las mismas que aparecen mencionadas en las copia certificadas de las AUTORIZACIONES DE ZARPE que se acompañan a este escrito, y que oponemos a la parte demandada para que hagan plena prueba contra ella.
3.- Que indique a este despacho, y así quede aportado a los meritos de autos, los limites geográficos y marítimos de la circunscripción acuática en lo que ejerce su jurisdicción y competencia, y mas específicamente, si el espacio insular conocido como ISLA TORTUGA, se encuentra comprendida en dichos límites.
4.- Que indique a este Despacho, y así quede aportado a los meritos de autos, si en aplicación de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas el patrono, explotador o declarado propietario de la embarcación de nombre BARBARA V, Matricula Nº AGSI-D-16859, requería obligatoriamente solicitar autorización de zarpe para movilizarse dentro de los límites de su circunscripción acuática.
Este Tribunal observa, que la misma está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovidas por la parte accionante, pero solo con respecto a los puntos 1 y 2 arriba mencionados, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Sin embargo, en relación con los puntos 3 y 4 antes mencionados, este Tribunal observa que los mismos forman parte de opiniones sobre asuntos, los cuales le corresponde a este juzgador analizar y conocer, de acuerdo al principio Iuris novit curia, por lo cual no es materia objeto de prueba; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informes referente a los puntos 3 y 4 antes señalados. Así se declara.-
En cuanto al cotejo del documento electrónico, promovido en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Tribunal observa que la transmisión de datos y firmas electrónicas se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En este sentido, la firma electrónica debe ser entendida en los términos expresados en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que al respecto señala:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)”. (Destacado del propio texto).
De manera tal, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, y como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido, por lo que mal puede ordenarse el cotejo de la misma.
Por otra parte, el correo electrónico del que se pretende valer la parte promotora del instrumento, emana de la parte demandada, pero dirigida a terceros al juicio, por lo que no esta sujeto al cotejo, por no haber sido traída a los autos de la manera adecuada a tales fines, conforme al artículo 1372 del Código Civil.
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Así se declara.-
Líbrense oficios dirigidos a la sociedad Exco Nauti Tours C.A, así como a la Capitanía de Puerto de Carenero. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO



FVR/lf/br.-
EXP Nº 2007-000219