REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de junio de 2008
Años: 198º y 149º
Mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2008, los abogados en ejercicio IVÁN DARIO SABATINO PIZZOLANTE y FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.444.101 y V-10.718.642 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.401 y 69.995, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, identificados en autos, solicitaron la perención breve de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde señalaron que: “…en primer lugar, cuando el presente juicio estaba siendo tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (jueza originaria de la causa), la parte actora, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda que ha dado origen a esta causa, no cumplió con sus obligaciones para llevar a cabo la citación del “ARMADOR”, esto es la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, porque no pagó los aranceles judiciales relativos a la expedición del cartel”. Adicionalmente, indicaron que: “…en el supuesto negado que no hubiese operado la perención breve del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones al momento de practicar la citación del “ARMADOR”, toda vez que ese Tribunal ordenó en fecha 12 de marzo de 2008 librar cartel de citación (...). Una vez que el Tribunal según el citado auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenó librar Cartel de Citación de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., éste fue publicado en esa misma fecha, sin que hasta el día de hoy la parte accionante lo haya retirado ni haya ejercido las diligencias necesarias a los fines de lograr su publicación, es decir, no ha cumplido las obligaciones de impulso que exige la ley”.
Para decidir en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada solicitó que se declare la perención breve de los treinta (30) días, ya que el actor no impulsó la citación de uno de los codemandados, y en todo caso, al no haber retirado los carteles de citación.
Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia Nº 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente Nº 2002-000779).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C. A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio:
“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados”.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en el presente caso, se dio por citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de acuerdo a la diligencia de fecha primero (01) de julio de 1997, presentada por su apoderado judicial Raúl Zamora Hernández; de igual manera, la parte actora mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, impulsó la citación por carteles de la codemandada GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., al hacer la solicitud respectiva, de manera que no opera en el presente caso la perención breve, contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que han habido actuaciones de procedimiento que impiden su aplicación, ya que el juicio no se encuentra en la etapa procesal para que transcurran treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, este Tribunal niega la perención solicitada por parte del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
FVR/lf/mt.-
Expediente Nº TI-97-7268 (2006-000142)